EXP. N.° 774-98-AA/TC

HUANCAYO

SANTIAGO ESPÍRITU TICLLAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Santiago Espíritu Ticllas contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento ochenta y siete, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 ANTECEDENTES:

Don Santiago Espíritu Ticllas interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 1604-97-A/MPH del tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente el pedido de paralización de la obra de Habilitación Vial y Asfaltado de la Avenida Ferrocarril solicitada por el demandante.

Sostiene el demandante que en representación de doscientos treinta y siete vecinos y propietarios de los inmuebles de la avenida Ferrocarril y calles adyacentes, presentó reclamo ante la demandada, la cual fue declarada improcedente, con respecto al pedido de paralización de las obras e inadmisible los extremos referidos a la discusión técnica de dichas obras. Aduce que todos los propietarios de los inmuebles de la avenida Ferrocarril y calles adyacentes han sido y siguen siendo víctimas de abusos contra sus derechos de propiedad. Asimismo señala que debe haber pase para los vehículos motorizados y otros vehículos en sentido transversal a la avenida Ferrocarril.

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo solicita que se declare improcedente la demanda, por no haber agotado la vía administrativa y no haber acreditado ser titular del supuesto derecho vulnerado.

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huancayo, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente, que el demandante no agotó la vía administrativa previa para recurrir a la Acción de Amparo, y que ésta no es la vía idónea para dilucidar los hechos controvertidos.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento ochenta y siete, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que del estudio de autos se desprende que el demandante interpone Acción de Amparo a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 1604-97-A/MPH del tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, sin haber interpuesto recurso impugnativo alguno, toda vez que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales se rigen por lo dispuesto en la Ley N.° 26111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, conforme lo dispone el artículo 122° de la Ley N.° 23853; consecuentemente, el demandante no ha agotado la vía previa, conforme lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506, por lo que este Tribunal no puede amparar la demanda.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento ochenta y siete, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO