EXP. N.°
776-98-AA/TC CALLAO
RAÚL SALAZAR ZEVALLOS Y OTRO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Raúl Salazar Zevallos y otro contra la
Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del
Callao, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintisiete de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Raúl
Salazar Zevallos y don Luis Gonzales León, con fecha veinticinco de agosto de
mil novecientos noventa y siete, interponen demanda de Acción de Amparo contra el
Superintendente Nacional de Aduanas, solicitando que se declare inaplicable y
sin efecto legal para ellos la Resolución de Superintendencia N.° 000388-93-ADUANAS
publicada con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres,
mediante la cual se les cesa; y se les reponga en los cargos que venían
desempeñando; por cuanto consideran que se han vulnerado sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la defensa,
entre otros. Indican que a comienzos del año mil novecientos noventa y dos
fueron evaluados, habiendo resultado aprobados, por lo que no han debido ser
incluidos en el Proceso Complementario de Reorganización llevado a cabo en el
mes de enero de mil novecientos noventa y tres al amparo del Decreto Ley N.°
25994. Agregan que en el mes de abril del citado año, interpusieron sendos
recursos de reconsideración contra la referida resolución, respecto de los
cuales la administración no emitió pronunciamiento alguno. Sostienen que en el
curso del proceso de evaluación se han cometido diversas irregularidades que lo
vician de nulidad absoluta, como es el caso que se les han consignado falsos
puntajes desaprobatorios así como que no se les ha permitido suscribir el
formato de evaluación conforme lo señalaba el Reglamento Interno de Trabajo de
la citada entidad.
El Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de
Aduanas contesta la demanda y sostiene que los demandantes fueron cesados
dentro del proceso de evaluación regido por el Reglamento de Normas y Acciones
Administrativas aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 000080 de
fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres. Indica que debe
tenerse en cuenta que la resolución mediante la cual se cesa a los demandantes
data del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, razón por la
que resulta caduca la acción de garantía incoada, al haber transcurrido más de
cuatro años desde la fecha de cometida la supuesta violación constitucional y
que, por otro lado, los demandantes han efectuado el cobro de sus beneficios
sociales, razón por la cual han extinguido
en forma definitiva el vínculo laboral.
El Juez del
Cuarto Juzgado Especializado en lo Laboral del Callao, a fojas noventa y siete,
con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró
improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que en el presente
caso ha operado la caducidad de la acción.
La Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento ochenta y tres, con
fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la
apelada, por considerar que los demandantes han sido cesados dentro del marco
del Decreto Ley N.° 25994, que autorizaba la reorganización de la entidad
demandada, y que, por otro lado, la acción resulta notoriamente extemporánea.
Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, mediante la Resolución N.° 000388-93-ADUANAS de fecha veintiséis
de marzo de mil novecientos noventa y tres, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha treinta del mes y
año antes citados, se dispuso el cese de los demandantes por causal de
reorganización, acto considerado como lesivo, que al haber sido ejecutado en
forma inmediata, eximía a éstos de la exigencia de agotar la vía
administrativa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1)
del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 26° de la Ley N.°
25398, el plazo de caducidad para el presente caso se computa a partir del día
siguiente de la fecha de cese de los demandantes, razón por la que hasta la fecha
de presentación de la demanda, ocurrida el veinticinco de agosto de mil
novecientos noventa y siete, ha operado la caducidad de la acción, al haberse
vencido en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por otro lado, cabe precisar que el hecho de que los demandantes hayan interpuesto
sendos recursos de reconsideración contra la citada resolución, no enerva en
modo alguno lo señalado precedentemente.
3. Que, por otro lado,
cabe señalar que conforme se advierte de las instrumentales de fojas cuarenta y siete a cincuenta y tres, los
demandantes han efectuado el cobro de sus beneficios sociales, lo que acredita
que quedó extinguida la relación laboral entre los justiciables, conforme lo ha
establecido este Tribunal a través de uniforme y reiterada jurisprudencia, dejándose
a salvo el derecho que pudiera corresponder a los demandantes respecto a su
eventual reclamo por reintegro de sumas de dinero por dicho beneficio, a efectos
de que pudieran hacerlo valer en la vía legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de
fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.