EXP. N.° 776-98-AA/TC                                                                                                                                       CALLAO

RAÚL SALAZAR ZEVALLOS Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Salazar Zevallos y otro contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:           

 

Don Raúl Salazar Zevallos y don Luis Gonzales León, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Aduanas, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal para ellos la Resolución de Superintendencia N.° 000388-93-ADUANAS publicada con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se les cesa; y se les reponga en los cargos que venían desempeñando; por cuanto consideran que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la defensa, entre otros. Indican que a comienzos del año mil novecientos noventa y dos fueron evaluados, habiendo resultado aprobados, por lo que no han debido ser incluidos en el Proceso Complementario de Reorganización llevado a cabo en el mes de enero de mil novecientos noventa y tres al amparo del Decreto Ley N.° 25994. Agregan que en el mes de abril del citado año, interpusieron sendos recursos de reconsideración contra la referida resolución, respecto de los cuales la administración no emitió pronunciamiento alguno. Sostienen que en el curso del proceso de evaluación se han cometido diversas irregularidades que lo vician de nulidad absoluta, como es el caso que se les han consignado falsos puntajes desaprobatorios así como que no se les ha permitido suscribir el formato de evaluación conforme lo señalaba el Reglamento Interno de Trabajo de la citada entidad.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda y sostiene que los demandantes fueron cesados dentro del proceso de evaluación regido por el Reglamento de Normas y Acciones Administrativas aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 000080 de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres. Indica que debe tenerse en cuenta que la resolución mediante la cual se cesa a los demandantes data del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, razón por la que resulta caduca la acción de garantía incoada, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de cometida la supuesta violación constitucional y que, por otro lado, los demandantes han efectuado el cobro de sus beneficios sociales,  razón por la cual han extinguido en forma definitiva el vínculo laboral.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Laboral del Callao, a fojas noventa y siete, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento ochenta y tres, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que los demandantes han sido cesados dentro del marco del Decreto Ley N.° 25994, que autorizaba la reorganización de la entidad demandada, y que, por otro lado, la acción resulta notoriamente extemporánea. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                 Que, mediante la Resolución N.° 000388-93-ADUANAS de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha treinta del mes y año antes citados, se dispuso el cese de los demandantes por causal de reorganización, acto considerado como lesivo, que al haber sido ejecutado en forma inmediata, eximía a éstos de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                 Que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 26° de la Ley N.° 25398, el plazo de caducidad para el presente caso se computa a partir del día siguiente de la fecha de cese de los demandantes, razón por la que hasta la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, ha operado la caducidad de la acción, al haberse vencido en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Por otro lado, cabe precisar que el hecho de que los demandantes hayan interpuesto sendos recursos de reconsideración contra la citada resolución, no enerva en modo alguno lo señalado precedentemente.

 

3.         Que, por otro lado, cabe señalar que conforme se advierte de las instrumentales de fojas  cuarenta y siete a cincuenta y tres, los demandantes han efectuado el cobro de sus beneficios sociales, lo que acredita que quedó extinguida la relación laboral entre los justiciables, conforme lo ha establecido este Tribunal a través de uniforme y reiterada jurisprudencia, dejándose a salvo el derecho que pudiera corresponder a los demandantes respecto a su eventual reclamo por reintegro de sumas de dinero por dicho beneficio, a efectos de que pudieran hacerlo valer en la vía legal correspondiente.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

 

AAM.