EXP. N.° 778-97-HC/TC
LIMA
LEONOR LA ROSA BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Heriberto Manuel Benítez Rivas, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Habeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Francisco Soberón Garrido, don Alberto Borea Odría, don Heriberto Benítez, don Juan José Gorritti, doña Ana Elena Towsend y otros, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Leonor La Rosa Bustamante contra el Director del Hospital Militar de Lima, general de brigada EP Baltazar Alvarado Cornejo y contra el Director Médico de dicho Hospital, general de brigada EP Honorato Dávila López, con el objeto de que se disponga la libertad de doña Leonor La Rosa Bustamante.
Sostienen que doña Leonor La Rosa Bustamante es una agente del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) que se encuentra recluida en el Hospital Militar de Lima, en donde fue atendida debido a las torturas que sufriera por parte de personal del SIE. Durante su estadía en el Hospital Militar, doña Leonor La Rosa Bustamante ha permanecido incomunicada, no obstante que contra ella no se ha dictado ninguna medida restrictiva de la libertad, conforme es de verse de la acusación del Fiscal Militar de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar en el proceso que se le sigue por supuestos delitos de desobediencia e infidencia. Por otra parte especifican que mediante Oficio N.° 700-V.I.CSJM.2S, del siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Vocal Instructor ha señalado que contra la citada suboficial, internada en el nosocomio de su Dirección, se ha dictado orden de comparecencia, es decir, no existe orden judicial alguna de privación de la libertad, no habiendo impedimento legal ni judicial alguno para que doña Leonor La Rosa Bustamante se traslade a una clínica privada para continuar con su tratamiento, habiendo recibido el ofrecimiento de la Clínica "Corpus Christi". Asimismo, el Sexto Juzgado Especializado en lo Penal ha dispuesto, mediante resolución en el Expediente N.° 151-97, su traslado a dicho nosocomio, en consideración a que el juzgado está en la obligación de resolver lo más conveniente para lograr su rehabilitación, en este caso, su traslado a otro nosocomio; pese a ello, es impedida de retirarse del Hospital Militar sin que se dé explicación alguna para su retención, impedimento que se ha producido hasta en tres oportunidades,
Constituido el Juzgado a las instalaciones del Hospital Militar Central, el demandado general de brigada del Ejercito Peruano Baltazar Alvarado Cornejo manifestó que el personal médico se encuentra realizando un informe médico a efectos de acreditar las condiciones en que el Hospital entrega a la paciente a la Clínica privada antes referida y poder así garantizar y salvaguardar su responsabilidad al respecto, aduce además el accionado, que habiéndose requerido el examen de resonancia magnética como parte de los exámenes clínicos, el mismo que debe realizarse en la avenida Javier Prado Este, será al término de los referidos informes que deben concluir el día jueves cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, que la paciente doña Leonor La Rosa se encontrará en condiciones de ser trasladada a la Clínica "Corpus Christi", o sea el día viernes seis de junio del presente año.
El Juzgado Penal de Turno Permanente, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar: Que doña Leonor La Rosa Bustamante no sólo ha manifestado su voluntad de ser trasladada a una clínica privada y no seguir siendo atendida en el Hospital Militar, sino que existe además una resolución judicial mediante la cual la Jueza del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, considerando lo más conveniente para lograr la rehabilitación de la misma paciente, dispuso sea trasladada a otro nosocomio; Que los fundamentos esgrimidos por los directivos del Hospital se sustentan únicamente en el hecho de salvar sus responsabilidades y/o de facilitar la transferencia de doña Leonor La Rosa Bustamante, y no desvirtúan la acción de garantía, sino que, por el contrario, llevan a la convicción de que lo que se estaría haciendo es obstaculizar la salida del hospital y la transferencia de la paciente a la clínica privada de su elección, incurriéndose así en un atentado contra la libertad individual de la favorecida con la presente acción; Que la Acción de Hábeas Corpus constituye una garantía constitucional sumaria, encaminada esencialmente a restituir la libertad de una persona que pudo haber sido vulnerada o amenazada por acto u omisión proveniente de autoridades públicas o particulares.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cuatro, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, fundamentalmente por estimar: Que, según la Resolución expedida por el Sexto Juzgado Penal, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el Expediente N.° 151-97, el juzgado dispuso que el Director del Hospital Militar Central disponga lo pertinente para el traslado de doña Leonor La Rosa a la Clínica "Corpus Christi", significándose con ello que la Jueza Penal expidió un mandato sin plazo de cumplimiento, pues dejó la ejecución a un tercero; Que, como consecuencia de ello, el Director del referido Hospital procedió a cursar memorándum al Director Médico del Hospital indicándole que se efectuaran determinados informes médicos previos al traslado; Que, cuando el Director General del Hospital Militar solicitó al Sexto Juzgado Penal que el traslado de la paciente se efectuara en la siguiente semana, o sea, en la semana del dos al siete de junio, no fue denegada la solicitud por el juzgado; Que, de la secuencia cronológica de los hechos no existió al momento de interposición del hábeas corpus atentado contra la libertad individual; Que es de público conocimiento que en la actualidad la favorecida se encuentra internada en una clínica particular, lo cual pone en evidencia que la situación alegada por los accionantes ha cesado y ello como resultado del cumplimiento dado por el Director General del Hospital Militar Central a la Resolución expedida por el Sexto Juzgado Penal, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, tal como el mismo hace referencia en el punto uno del texto del oficio de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, cursado por el referido Director al Juzgado Penal y donde, además, le informa haber cumplido con el mandato expedido en el hábeas corpus. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
LSD