EXP. N.° 778-97-HC/TC

LIMA

LEONOR LA ROSA BUSTAMANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Heriberto Manuel Benítez Rivas, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Habeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Francisco Soberón Garrido, don Alberto Borea Odría, don Heriberto Benítez, don Juan José Gorritti, doña Ana Elena Towsend y otros, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Leonor La Rosa Bustamante contra el Director del Hospital Militar de Lima, general de brigada EP Baltazar Alvarado Cornejo y contra el Director Médico de dicho Hospital, general de brigada EP Honorato Dávila López, con el objeto de que se disponga la libertad de doña Leonor La Rosa Bustamante.

Sostienen que doña Leonor La Rosa Bustamante es una agente del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) que se encuentra recluida en el Hospital Militar de Lima, en donde fue atendida debido a las torturas que sufriera por parte de personal del SIE. Durante su estadía en el Hospital Militar, doña Leonor La Rosa Bustamante ha permanecido incomunicada, no obstante que contra ella no se ha dictado ninguna medida restrictiva de la libertad, conforme es de verse de la acusación del Fiscal Militar de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar en el proceso que se le sigue por supuestos delitos de desobediencia e infidencia. Por otra parte especifican que mediante Oficio N.° 700-V.I.CSJM.2S, del siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Vocal Instructor ha señalado que contra la citada suboficial, internada en el nosocomio de su Dirección, se ha dictado orden de comparecencia, es decir, no existe orden judicial alguna de privación de la libertad, no habiendo impedimento legal ni judicial alguno para que doña Leonor La Rosa Bustamante se traslade a una clínica privada para continuar con su tratamiento, habiendo recibido el ofrecimiento de la Clínica "Corpus Christi". Asimismo, el Sexto Juzgado Especializado en lo Penal ha dispuesto, mediante resolución en el Expediente N.° 151-97, su traslado a dicho nosocomio, en consideración a que el juzgado está en la obligación de resolver lo más conveniente para lograr su rehabilitación, en este caso, su traslado a otro nosocomio; pese a ello, es impedida de retirarse del Hospital Militar sin que se dé explicación alguna para su retención, impedimento que se ha producido hasta en tres oportunidades,

Constituido el Juzgado a las instalaciones del Hospital Militar Central, el demandado general de brigada del Ejercito Peruano Baltazar Alvarado Cornejo manifestó que el personal médico se encuentra realizando un informe médico a efectos de acreditar las condiciones en que el Hospital entrega a la paciente a la Clínica privada antes referida y poder así garantizar y salvaguardar su responsabilidad al respecto, aduce además el accionado, que habiéndose requerido el examen de resonancia magnética como parte de los exámenes clínicos, el mismo que debe realizarse en la avenida Javier Prado Este, será al término de los referidos informes que deben concluir el día jueves cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, que la paciente doña Leonor La Rosa se encontrará en condiciones de ser trasladada a la Clínica "Corpus Christi", o sea el día viernes seis de junio del presente año.

El Juzgado Penal de Turno Permanente, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar: Que doña Leonor La Rosa Bustamante no sólo ha manifestado su voluntad de ser trasladada a una clínica privada y no seguir siendo atendida en el Hospital Militar, sino que existe además una resolución judicial mediante la cual la Jueza del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, considerando lo más conveniente para lograr la rehabilitación de la misma paciente, dispuso sea trasladada a otro nosocomio; Que los fundamentos esgrimidos por los directivos del Hospital se sustentan únicamente en el hecho de salvar sus responsabilidades y/o de facilitar la transferencia de doña Leonor La Rosa Bustamante, y no desvirtúan la acción de garantía, sino que, por el contrario, llevan a la convicción de que lo que se estaría haciendo es obstaculizar la salida del hospital y la transferencia de la paciente a la clínica privada de su elección, incurriéndose así en un atentado contra la libertad individual de la favorecida con la presente acción; Que la Acción de Hábeas Corpus constituye una garantía constitucional sumaria, encaminada esencialmente a restituir la libertad de una persona que pudo haber sido vulnerada o amenazada por acto u omisión proveniente de autoridades públicas o particulares.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cuatro, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, fundamentalmente por estimar: Que, según la Resolución expedida por el Sexto Juzgado Penal, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el Expediente N.° 151-97, el juzgado dispuso que el Director del Hospital Militar Central disponga lo pertinente para el traslado de doña Leonor La Rosa a la Clínica "Corpus Christi", significándose con ello que la Jueza Penal expidió un mandato sin plazo de cumplimiento, pues dejó la ejecución a un tercero; Que, como consecuencia de ello, el Director del referido Hospital procedió a cursar memorándum al Director Médico del Hospital indicándole que se efectuaran determinados informes médicos previos al traslado; Que, cuando el Director General del Hospital Militar solicitó al Sexto Juzgado Penal que el traslado de la paciente se efectuara en la siguiente semana, o sea, en la semana del dos al siete de junio, no fue denegada la solicitud por el juzgado; Que, de la secuencia cronológica de los hechos no existió al momento de interposición del hábeas corpus atentado contra la libertad individual; Que es de público conocimiento que en la actualidad la favorecida se encuentra internada en una clínica particular, lo cual pone en evidencia que la situación alegada por los accionantes ha cesado y ello como resultado del cumplimiento dado por el Director General del Hospital Militar Central a la Resolución expedida por el Sexto Juzgado Penal, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, tal como el mismo hace referencia en el punto uno del texto del oficio de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, cursado por el referido Director al Juzgado Penal y donde, además, le informa haber cumplido con el mandato expedido en el hábeas corpus. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que conforme se aprecia en el escrito de hábeas corpus interpuesto, el objeto de esté se orienta a que se disponga la inmediata libertad y traslado de doña Leonor La Rosa Bustamante a la Clínica Privada "Corpus Christi", tras considerar que se encuentra indebidamente recluida en el Hospital Militar Central.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la acción interpuesta, procede señalar en primer término, que para el caso de autos no cabe invocar la sustracción de materia prevista en el inciso 1) del artículo 6º la Ley N.° 23506, toda vez que el cese de los actos considerados violatorios de la libertad individual operó como consecuencia del mandato expedido por el Juzgado Penal de Turno Permanente y dentro del presente proceso constitucional, conforme se reconoce en el Oficio N.° 103-01/DG/HMC/15.00, del cinco de junio de mil novecientos noventa y siete (fojas ciento dos), expedido por el Director General del Hospital Militar Central.
  3. Que, sin embargo, y en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, este Tribunal estima que no se ha acreditado fehacientemente la inconstitucionalidad de los actos restrictivos sobre la libertad individual de la persona en cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, pues, en primer término, y conforme se aprecia de la resolución expedida con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (dentro del Expediente N.° 151-97, sobre delitos contra la vida, el cuerpo y la salud) se dispuso que el Director del Hospital Militar Central "disponga lo pertinente" para el traslado de doña Leonor La Rosa Bustamante a la Clínica "Corpus Christi", sin que dicho mandato implicara, no obstante, un específico e inobjetable período de tiempo en cuanto a su cumplimiento, pues ello, en todo momento, se dejó librado al criterio de las autoridades del citado centro de salud.
  4. Que, precisamente, y como consecuencia del mandato expedido dentro de los términos antes citados, el Director General del Hospital Militar Central procedió a cursar el Memorándum N.° 091-01/DG/HMC/15.00, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, al Director Médico del Hospital, indicándole al efecto que se efectuaran determinados informes médicos previos al traslado (fojas sesenta y dos). Paralelamente, el mismo Director General, mediante oficio de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete cursado al Sexto Juzgado Penal (fojas sesenta y tres), solicitó a la titular de dicha dependencia judicial, que el traslado de la paciente antes referida se efectuara en la semana siguiente, es decir, en la comprendida entre el dos y el siete de junio, solicitud, que, por otra parte, en ningún momento fue denegada.
  5. Que, tampoco puede pasar por inadvertido para este Tribunal que es el propio Defensor Adjunto de la Defensoría del Pueblo, quien mediante Oficio N.° 101-DP/PA-97, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete (fojas sesenta y cuatro), señala que en una actuación realizada el tres de junio, esto es, un día antes de interponerse la presente Acción de Hábeas Corpus, doña Leonor La Rosa Bustamante le había solicitado que la acompañe al examen de resonancia magnética, hecho que acredita que para tal fecha la paciente no sólo conocía que sería sometida a dicho examen, sino que tampoco se oponía a su realización y que, en el último de los casos, sólo deseaba la presencia de dicho funcionario en el acto programado. A ello se añade incluso el Oficio N.° 096-01/DG/HMC/15.00 de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete (fojas sesenta y cinco), mediante el cual se pone en conocimiento del Defensor Adjunto de la Defensoría del Pueblo la fecha, hora y lugar donde se llevaría a efecto el antes referido examen de resonancia magnética, lo que también demuestra que con anterioridad al presente proceso ya existían acciones coordinadas con la paciente y con terceros para llevar a cabo dicha diligencia.
  6. Que, por consiguiente, de la secuencia cronológica de los hechos en mención no se puede inferir que antes o al momento de interponerse la presente acción de garantía haya existido violación o amenaza de violación sobre la libertad individual o alguna de sus manifestaciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

LSD