EXP. N.°
780-98-AA/TC.
CALLAO
CRESENCIO ALBERTO HERNÁNDEZ DELGADO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Cresencio Alberto Hernández Delgado, contra
la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del
Callao, de fojas ciento noventa y uno, su fecha quince de mayo de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Cresencio
Alberto Hernández Delgado, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos
noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendente
Nacional de Aduanas, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal
la Resolución de Superintendencia N.° 00388-93-ADUANAS publicada el treinta de
marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se le cesa; y
solicita se le reponga en el cargo que venía desempeñando; por cuanto considera
que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
estabilidad laboral, a la defensa, entre otros. Indica que a comienzos del año mil
novecientos noventa y dos fue evaluado, habiendo obtenido calificación
aprobatoria, por lo que no ha debido ser incluido en el Proceso Complementario
de Reorganización llevado a cabo en el mes de enero de mil novecientos noventa y
tres, al amparo del Decreto Ley N.°
25994. Agrega que en el mes de abril del citado año, interpuso su Recurso de Reconsideración
contra la referida resolución, respecto del cual la emplazada no emitió
pronunciamiento alguno. Sostiene que en dicha evaluación se han cometido
diversas irregularidades que lo vician de nulidad absoluta, como es el caso que
dicha evaluación se realizó con documentos irregulares, adulterados, sin tener
en cuenta que el demandante no ha tenido amonestación ni sanción alguna durante
su prestación de servicios, transgrediéndose las normas contenidas en el
Reglamento Interno de Trabajo de la citada entidad.
El Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de
Aduanas contesta la demanda y sostiene que la presente acción se ha interpuesto
con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad establecido por ley;
que el demandante fue cesado por no haber calificado satisfactoriamente dentro
del proceso de calificación y selección de personal llevado a cabo en Aduanas
en aplicación del Decreto Ley N.° 25994; y que, por otro lado, ha efectuado el
cobro de sus beneficios sociales, dando así su aceptación a la terminación de
la relación laboral.
El Juez del
Primer Juzgado Especializado en lo Laboral del Callao, a fojas ciento
veintitrés, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete,
declaró fundada la demanda, por considerar principalmente, que la emplazada
cesó al demandante en forma unilateral, sin cumplir con el procedimiento
establecido por la ley.
La Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento noventa y uno, con
fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada
declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso ha
operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, mediante la Resolución N.° 000388-93-ADUANAS, de fecha veintiséis
de marzo de mil novecientos noventa y tres, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha treinta del mes y
año antes citados, se dispuso el cese del demandante por causal de
reorganización, acto que al haber sido ejecutado en forma inmediata, eximía a
éste de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera a su favor
la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 26° de la Ley N.°
25398, el plazo de caducidad para el presente caso se computa a partir del día
siguiente de la fecha de cese del demandante, razón por la que hasta la fecha
de presentación de la demanda ocurrida el veintinueve de agosto de mil
novecientos noventa y siete, ha operado la caducidad de la acción, por haberse
vencido en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por otro lado, cabe precisar que el hecho de que el demandante haya interpuesto
su Recurso de Reconsideración contra la citada resolución no enerva en modo
alguno lo señalado precedentemente.
4. Que, además, cabe
señalar que conforme se advierte de las instrumentales de fojas setenta y siete a setenta y ocho, el
demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, conforme se
advierte de la Liquidación N.° 228-93-ADUANAS-RRHH-DAP-DR de fecha dos de abril
de mil novecientos noventa y tres, lo que acredita que quedó extinguida la
relación laboral entre los justiciables, conforme lo ha establecido este
Tribunal a través de uniforme y reiterada jurisprudencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de
fojas ciento noventa y uno, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa
y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO