EXP. N.° 780-98-AA/TC.

CALLAO

CRESENCIO ALBERTO HERNÁNDEZ DELGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Cresencio Alberto Hernández Delgado, contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento noventa y uno, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:           

 

Don Cresencio Alberto Hernández Delgado, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendente Nacional de Aduanas, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de Superintendencia N.° 00388-93-ADUANAS publicada el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se le cesa; y solicita se le reponga en el cargo que venía desempeñando; por cuanto considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la defensa, entre otros. Indica que a comienzos del año mil novecientos noventa y dos fue evaluado, habiendo obtenido calificación aprobatoria, por lo que no ha debido ser incluido en el Proceso Complementario de Reorganización llevado a cabo en el mes de enero de mil novecientos noventa y tres, al  amparo del Decreto Ley N.° 25994. Agrega que en el mes de abril del citado año, interpuso su Recurso de Reconsideración contra la referida resolución, respecto del cual la emplazada no emitió pronunciamiento alguno. Sostiene que en dicha evaluación se han cometido diversas irregularidades que lo vician de nulidad absoluta, como es el caso que dicha evaluación se realizó con documentos irregulares, adulterados, sin tener en cuenta que el demandante no ha tenido amonestación ni sanción alguna durante su prestación de servicios, transgrediéndose las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo de la citada entidad.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda y sostiene que la presente acción se ha interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad establecido por ley; que el demandante fue cesado por no haber calificado satisfactoriamente dentro del proceso de calificación y selección de personal llevado a cabo en Aduanas en aplicación del Decreto Ley N.° 25994; y que, por otro lado, ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, dando así su aceptación a la terminación de la relación laboral.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Laboral del Callao, a fojas ciento veintitrés, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente, que la emplazada cesó al demandante en forma unilateral, sin cumplir con el procedimiento establecido por la ley.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento noventa y uno, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                 Que, mediante la Resolución N.° 000388-93-ADUANAS, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha treinta del mes y año antes citados, se dispuso el cese del demandante por causal de reorganización, acto que al haber sido ejecutado en forma inmediata, eximía a éste de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                 Que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 26° de la Ley N.° 25398, el plazo de caducidad para el presente caso se computa a partir del día siguiente de la fecha de cese del demandante, razón por la que hasta la fecha de presentación de la demanda ocurrida el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, ha operado la caducidad de la acción, por haberse vencido en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Por otro lado, cabe precisar que el hecho de que el demandante haya interpuesto su Recurso de Reconsideración contra la citada resolución no enerva en modo alguno lo señalado precedentemente.

 

4.         Que, además, cabe señalar que conforme se advierte de las instrumentales de fojas  setenta y siete a setenta y ocho, el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, conforme se advierte de la Liquidación N.° 228-93-ADUANAS-RRHH-DAP-DR de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y tres, lo que acredita que quedó extinguida la relación laboral entre los justiciables, conforme lo ha establecido este Tribunal a través de uniforme y reiterada jurisprudencia.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento noventa y uno, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                        

AAM