EXP. N.º 784-96-AC/TC

ICA

EDISON MARCIAL ABANTO ARROYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edison Marcial Abanto Arroyo contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y nueve, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Edison Marcial Abanto Arroyo interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Decano de la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional "San Luis Gonzaga", don José Carlos Tinajeros Arroyo, con el objeto de que cumpliéndose con el Acuerdo del Consejo Universitario, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y dos, se le permita matricularse en el quinto año de medicina humana, pese a llevar un curso de cargo.

Refiere que ha aprobado el cuarto año académico de medicina humana en el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, llevando un curso de cargo correspondiente al tercer año de estudios; y que en virtud del Acuerdo del Consejo Universitario antes citado, está permitido que un estudiante pueda matricularse en el año inmediato superior aún cuando esté llevando un solo curso de cargo, no siendo necesario que dicho curso sea del año inmediato inferior. Alega que no obstante el requerimiento que ha formulado al demandado, éste, desconociendo el citado Acuerdo del Consejo Universitario, le ha manifestado que el Consejo de Facultad había anulado dicho Acuerdo, situación que, según alega el demandante, atenta contra el principio de jerarquía de las leyes consagrado en el artículo 51º de la Constitución Política del Perú, toda vez que un Acuerdo del Consejo Universitario no puede dejarse sin efecto por un Acuerdo del Consejo de Facultad.

El demandado contesta la demanda señalando que el citado Acuerdo del Consejo Universitario no se encuentra vigente, toda vez que el mismo fue adoptado por única vez en mérito a la Resolución Rectoral N.º 22090, del doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, la misma que al no haber sido aplicada en su integridad en las Facultades de Farmacia y Bioquímica y Medicina Humana, mereció que se expidiera la Resolución Rectoral N.º 22374, del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos. Asimismo, alega que al haberse dado una errónea interpretación al Acuerdo del Consejo Universitario, el mismo ha sido aclarado por la Resolución Rectoral N.º 26481, del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el que se dispuso que el Acuerdo del Consejo Universitario se adoptó en forma excepcional para la aplicación integral de la Resolución Rectoral N.º 22090 por única vez y en forma excepcional para el año académico 1992-1993 motivo por el cual no es aplicable al demandante.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas cincuenta y tres, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda, por considerar que el Acuerdo del Consejo Universitario materia de esta acción de garantía, mientras no sea derogado, prevalece ante cualquier otra decisión proveniente de otros órganos de menor rango.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ochenta y nueve, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que esta acción no es la vía idónea para discutir la aplicación o no de la Resolución Rectoral N.º 26481 y, consiguientemente, la vigencia o no de la Resolución Rectoral N.º 22374. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través de la presente Acción de Cumplimiento, el demandante pretende que se le permita matricular en el quinto año de medicina humana en la Universidad Nacional "San Luis Gonzaga" pese a llevar un curso de cargo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo Universitario de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y dos; el cual, según alega el demandado, de acuerdo a la Resolución Rectoral N.º 26481, del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, sólo se adoptó en forma excepcional para la aplicación de la Resolución Rectoral N.º 22090 para el año académico 1992-1993, y no para los años académicos posteriores, como es el caso del demandante.
  2. Que, en tal sentido, de autos se desprende que existe discusión sobre la vigencia o no del Acuerdo del Consejo Universitario, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y dos; y, se cuestiona si mediante una Resolución Rectoral se puede o no aclarar los términos de dicho Acuerdo.
  3. Que, en consecuencia, esta acción de garantía no es la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200º inciso 6) de la Constitución Política del Perú, la misma está orientada a que la autoridad pública cumpla con una norma legal o un acto administrativo cuyas consecuencias está obligado a cumplir por no existir cuestionamiento alguno sobre el derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y nueve, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.