EXP. N.° 784-98-AA/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alba Feijoo
Cabrera contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doscientos siete, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Alba Feijoo Cabrera interpone demanda de Acción de
Amparo contra Sedapal, a fin de que la entidad demandada le abone su pensión de
cesantía en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los
empleados de Sedapal, comprendidos dentro del régimen de la Ley N.º 4916.
Asimismo, solicita el pago de los correspondientes reintegros por el tiempo que
la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, por haber aplicado
indebidamente el tope establecido por el artículo 292° del Decreto Ley N.°
25303; así como el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad y
la bonificación por escolaridad con los mismos montos con los que se pagan a
los empleados de Sedapal sujetos a la Ley N.º 4916. Expresa que ha prestado
servicios para la demandada por más de veinte años dentro del régimen del
Decreto Ley N.º 11377 y que la demandada no ha cumplido con nivelar su pensión
de jubilación, tal como lo dispone la Octava Disposición Transitoria de la
Constitución de 1979 y la Resolución de Directorio N.º 068-85-VC-83-0000.
La Oficina de Normalización Previsional propone las
excepciones de caducidad de la acción y de falta de agotamiento de la vía
previa, y sin perjuicio de ello contesta la demanda, negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que la acción ha caducado,
que no se ha agotado la vía administrativa y no se ha acreditado derecho
constitucional alguno materia de violación, por lo que debe declararse
improcedente la presente acción. Asimismo, resulta totalmente absurda la
pretensión de la accionante en el sentido de que se debe aplicar a su caso la
homologación de su pensión con los sueldos que actualmente perciben los
trabajadores de Sedapal que se
encuentra regulada dentro de los alcances de la actividad privada.
El Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal
propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de litis pendencia.
Asimismo contesta la demanda manifestando que el tipo de pensión que le
corresponde a la demandante es una sujeta a nivelación, la misma que se realiza
en relación a los niveles remunerativos de igual jerarquía, de igual régimen
laboral, de igual régimen previsional y de la misma entidad, siendo de
aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Legislativo
N.º 817, por lo que no existe ninguna arbitrariedad por parte de Sedapal de no
nivelar su pensión de jubilación, como afirma la demandante, dado que ésta se
encuentra nivelada de acuerdo a ley.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintisiete, con fecha treinta y uno
de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda,
por considerar que la demandante supera los veinte años de servicios prestados
al Estado, por lo que la peticionaria tiene derecho a percibir una pensión
nivelada, homologada y equivalente a la remuneración efectiva y actual de los
trabajadores en actividad, conforme lo establece el artículo 50º del Decreto
Ley N.º 20530 y artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos siete, con
fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la
apelada, declarando infundada la demanda, por estimar que el artículo 14º del
Decreto Ley N.º 20530 refiere que no son acumulables los servicios prestados al
sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública con los
prestados al mismo sector y bajo el régimen laboral de la actividad privada.
Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con el artículo 200° inciso 2) de la vigente Constitución
Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos
constitucionales.
2.
Que, respecto a la excepción de caducidad deducida por la emplazada,
este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la
naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que
constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la
acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por
la demandante, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
3.
Que, del tenor de la demanda se advierte que la demandante solicita: a)
El pago de su pensión de cesantía, en forma nivelada con la remuneración que
actualmente perciben los empleados de Sedapal;
b) El pago de los reintegros por el tiempo que la demandada ha venido
pagando su pensión en forma diminuta, por haber aplicado el tope establecido
por el artículo 292° de la Ley N.° 25303; y, c) El pago de sus gratificaciones
por fiestas patrias y Navidad, así como la bonificación por escolaridad, con la
remuneración que actualmente perciben dichos empleados.
4.
Que, de autos se advierte que la demandante no ha adjuntado prueba
alguna que acredite la alegada imposición de tope a la pensión que viene
percibiendo. Así como tampoco ha probado que viniera percibiendo en forma
diminuta las gratificaciones y la bonificación que indica, respecto a lo que
pudiera corresponderle de acuerdo a ley.
5.
Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el
sentido de señalar que la nivelación a
que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen
previsional del Decreto Ley N.º 20530 debe efectuarse en relación al
funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentre en
actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista
al momento de su cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos siete, su fecha
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D