EXP. N.° 784-98-AA/TC

LIMA

ALBA FEIJOO CABRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En  Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alba Feijoo Cabrera contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos siete, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Doña Alba Feijoo Cabrera interpone demanda de Acción de Amparo contra Sedapal, a fin de que la entidad demandada le abone su pensión de cesantía en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de Sedapal, comprendidos dentro del régimen de la Ley N.º 4916. Asimismo, solicita el pago de los correspondientes reintegros por el tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, por haber aplicado indebidamente el tope establecido por el artículo 292° del Decreto Ley N.° 25303; así como el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad y la bonificación por escolaridad con los mismos montos con los que se pagan a los empleados de Sedapal sujetos a la Ley N.º 4916. Expresa que ha prestado servicios para la demandada por más de veinte años dentro del régimen del Decreto Ley N.º 11377 y que la demandada no ha cumplido con nivelar su pensión de jubilación, tal como lo dispone la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979 y la Resolución de Directorio N.º 068-85-VC-83-0000.

 

            La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad de la acción y de falta de agotamiento de la vía previa, y sin perjuicio de ello contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que la acción ha caducado, que no se ha agotado la vía administrativa y no se ha acreditado derecho constitucional alguno materia de violación, por lo que debe declararse improcedente la presente acción. Asimismo, resulta totalmente absurda la pretensión de la accionante en el sentido de que se debe aplicar a su caso la homologación de su pensión con los sueldos que actualmente perciben los trabajadores de Sedapal que se  encuentra regulada dentro de los alcances de la actividad privada.

 

            El Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de litis pendencia. Asimismo contesta la demanda manifestando que el tipo de pensión que le corresponde a la demandante es una sujeta a nivelación, la misma que se realiza en relación a los niveles remunerativos de igual jerarquía, de igual régimen laboral, de igual régimen previsional y de la misma entidad, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817, por lo que no existe ninguna arbitrariedad por parte de Sedapal de no nivelar su pensión de jubilación, como afirma la demandante, dado que ésta se encuentra nivelada de acuerdo a ley.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintisiete, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante supera los veinte años de servicios prestados al Estado, por lo que la peticionaria tiene derecho a percibir una pensión nivelada, homologada y equivalente a la remuneración efectiva y actual de los trabajadores en actividad, conforme lo establece el artículo 50º del Decreto Ley N.º 20530 y artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos siete, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, declarando infundada la demanda, por estimar que el artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530 refiere que no son acumulables los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública con los prestados al mismo sector y bajo el régimen laboral de la actividad privada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de conformidad con el artículo 200° inciso 2) de la vigente Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales.

 

2.                  Que, respecto a la excepción de caducidad deducida por la emplazada, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por la demandante, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

3.                  Que, del tenor de la demanda se advierte que la demandante solicita: a) El pago de su pensión de cesantía, en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de Sedapal;  b) El pago de los reintegros por el tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, por haber aplicado el tope establecido por el artículo 292° de la Ley N.° 25303; y, c) El pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, así como la bonificación por escolaridad, con la remuneración que actualmente perciben dichos empleados.

 

4.                  Que, de autos se advierte que la demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de tope a la pensión que viene percibiendo. Así como tampoco ha probado que viniera percibiendo en forma diminuta las gratificaciones y la bonificación que indica, respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley.

 

5.                  Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la  nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 debe efectuarse en relación al funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos siete, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          

 

 

 

E.G.D