EXP. N°
785-98-AA/TC
LIMA
WALTER
MILTON GUERRERO RODRIGUEZ
En Lima, a los veintidós días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Walter Milton Guerrero Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas cuatrocientos treinta y cinco, su fecha ocho de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente.
ANTECEDENTES:
Don Walter Milton Guerrero Rodríguez
interpone Acción de Amparo contra el
Congreso de la República y la Oficina de Normalización Previsional solicitando
que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Administrativa N° 162-94-CCD/G-RR-HH de fecha ocho de marzo de
mil novecientos noventa y cuatro y, consecuentemente, su incorporación al
Régimen Pensionario del Decreto Ley N°
20530 al haber ingresado a trabajar en la Administración Pública en
abril del año 1970, habiendo prestado servicios desde entonces para el
Ministerio de Pesquería, el Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e
Integración, Sociedad Paramonga Ltda. S.A., Banco de la Nación, COFIDE S.A. y
como Diputado de Ica desde el veintiocho de julio de mil novecientos noventa
hasta el cinco de abril de mil novecientos noventa y dos, por lo que también
pide se le añadan cuatro años por concepto de formación profesional, a su
tiempo de servicios, al ostentar el título de Economista. Refiere que se ha
violado el principio de legalidad y seguridad jurídica con relación a su
derecho peticionado que constitucionalmente tiene carácter irrevocable.
La demandada Oficina de Normalización
Previsional contesta la demanda precisando que las entidades nombradas en donde
laboró el demandante tienen regímenes totalmente diferentes entre sí, en las
cuales tampoco se ha probado fehacientemente que se hayan efectuado el pago de
las aportaciones a que se refiere el artículo 7° del Decreto Ley N° 20530, no siendo posible entonces, dicha
acumulación solicitada.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda por considerar
principalmente, que el demandante ha trabajado en diversas instituciones
públicas que se encontraban sujetas, unas bajo el régimen de la actividad
pública y otras como privada, regímenes que no son acumulables, conforme lo
establece el Decreto Ley N° 20530 y la
Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente, y
que tampoco puede ser incorporado al Régimen de Pensiones del Decreto Ley
N° 20530 por no ser la vía idónea para
ello, ya que en la Acción de Amparo no puede discutirse la procedencia o
improcedencia de la acumulación de tiempo de servicios del demandante, en vista
de que las acciones de garantía se interponen por la violación o amenaza de los
derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, lo cual no se advierte en autos.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas cuatrocientos treinta y cinco, con fecha ocho de julio de mil novecientos
noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar
que el reconocimiento de derecho pensionario que se pretende excede del marco
establecido por el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del
Estado y los artículos 1° y 2° de la Ley N°
23506, y que para el efecto solicitado en el petitorio de la demanda
tanto el texto constitucional como el ordenamiento procesal civil previenen
otro trámite y vía pertinente. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la
acumulación, el reconocimiento de tiempo de servicios y el pago consiguiente de
la pensión por el Régimen del Decreto Ley N°
20530 son acciones que corresponden por entero a la Administración
Pública, y el debate, la evaluación y solución de los mismos, en caso de
discrepancia, a la vía común ordinaria, con mayor razón aun si en el presente
caso se solicita que se añadan los cuatro años por concepto de formación
profesional, que también requiere el cumplimiento de los requisitos formales
previstos por la ley.
2.
Que la
Acción de Amparo no declara ni instituye derecho alguno, sino que actúa como
mecanismo tutelar de un derecho constitucional previamente reconocido con
arreglo a derecho, y que se sienta amenazado o violado de manera cierta,
inminente y actual, lo cual no se advierte en autos, por lo que no resulta ser
ésta la vía idónea para la sustanciación del petitorio del demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas cuatrocientos treinta
y cinco, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SANCHEZ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO