EXP. N° 785-98-AA/TC

LIMA

WALTER MILTON GUERRERO RODRIGUEZ

                                                                                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Walter Milton Guerrero Rodríguez contra la resolución expedida por  la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y cinco, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente.

 

ANTECEDENTES:

Don Walter Milton Guerrero Rodríguez interpone Acción de Amparo  contra el Congreso de la República y la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Administrativa N°  162-94-CCD/G-RR-HH de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y, consecuentemente, su incorporación al Régimen Pensionario del Decreto Ley N°  20530 al haber ingresado a trabajar en la Administración Pública en abril del año 1970, habiendo prestado servicios desde entonces para el Ministerio de Pesquería, el Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, Sociedad Paramonga Ltda. S.A., Banco de la Nación, COFIDE S.A. y como Diputado de Ica desde el veintiocho de julio de mil novecientos noventa hasta el cinco de abril de mil novecientos noventa y dos, por lo que también pide se le añadan cuatro años por concepto de formación profesional, a su tiempo de servicios, al ostentar el título de Economista. Refiere que se ha violado el principio de legalidad y seguridad jurídica con relación a su derecho peticionado que constitucionalmente tiene carácter irrevocable.

 

La demandada Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda precisando que las entidades nombradas en donde laboró el demandante tienen regímenes totalmente diferentes entre sí, en las cuales tampoco se ha probado fehacientemente que se hayan efectuado el pago de las aportaciones a que se refiere el artículo 7° del Decreto Ley N°  20530, no siendo posible entonces, dicha acumulación solicitada.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete,  declaró infundada la demanda por considerar principalmente, que el demandante ha trabajado en diversas instituciones públicas que se encontraban sujetas, unas bajo el régimen de la actividad pública y otras como privada, regímenes que no son acumulables, conforme lo establece el Decreto Ley N°  20530 y la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente, y que tampoco puede ser incorporado al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N°  20530 por no ser la vía idónea para ello, ya que en la Acción de Amparo no puede discutirse la procedencia o improcedencia de la acumulación de tiempo de servicios del demandante, en vista de que las acciones de garantía se interponen por la violación o amenaza de los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, lo cual no se advierte en autos.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos treinta y cinco, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el reconocimiento de derecho pensionario que se pretende excede del marco establecido por el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado y los artículos 1° y 2° de la Ley N°  23506, y que para el efecto solicitado en el petitorio de la demanda tanto el texto constitucional como el ordenamiento procesal civil previenen otro trámite y vía pertinente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que la acumulación, el reconocimiento de tiempo de servicios y el pago consiguiente de la pensión por el Régimen del Decreto Ley N°  20530 son acciones que corresponden por entero a la Administración Pública, y el debate, la evaluación y solución de los mismos, en caso de discrepancia, a la vía común ordinaria, con mayor razón aun si en el presente caso se solicita que se añadan los cuatro años por concepto de formación profesional, que también requiere el cumplimiento de los requisitos formales previstos por la ley.

2.                  Que la Acción de Amparo no declara ni instituye derecho alguno, sino que actúa como mecanismo tutelar de un derecho constitucional previamente reconocido con arreglo a derecho, y que se sienta amenazado o violado de manera cierta, inminente y actual, lo cual no se advierte en autos, por lo que no resulta ser ésta la vía idónea para la sustanciación del petitorio del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas cuatrocientos treinta y cinco, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ,

 

DIAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MF