EXP. N° 786-98-AA/TC
LIMA

ALEJANDRO RAFAEL DELGADO ARANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alejandro Rafael Delgado Arana contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y siete, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Alejandro Rafael Delgado Arana interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno para que se declare inaplicable a su persona el Decreto Ley N.° 25580 del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, por el cual se le cesó como Secretario Judicial y se le impidió el ejercicio de la acción de garantía. Considera que se ha violado el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad en el trabajo, a la igualdad ante la ley y el de petición.

 

El Procurador Público encargado de los asintos judiciales del Ministerio de Justicia deduce la excepción de litispendencia porque el demandante tiene dos acciones de amparo contra el Decreto Ley N.° 25580, que están pendientes en la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. La demanda se presentó producido el plazo de caducidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró fundada la Acción de Amparo. Fundamentó que al haberse dispuesto en el Decreto Ley cuestionado que no procede la Acción de Amparo contra la ley que se expide colisiona contra derechos constitucionales; además, contra la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica. El Decreto Ley cuestionado lesiona los artículos 48°, 57° y 233° de la Constitución de 1979 porque se dispuso el cese del demandante sin someterlo a un proceso debido, dentro del cual se comprende; el debido emplazamiento, el ser “el oído” previamente, el uso de pruebas pertinentes, el uso de recursos impugnatorios permitidos por la ley, el uso de la instancia plural, debida motivación y fundamentación de las resoluciones, el no ser sometido a procedimientos diferentes a los establecidos en la ley.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y siete, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que resulta jurídicamente imposible impugnar administrativamente una ley. Que el Decreto  Ley N.° 25580 cuestionado fue publicado el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos y a la fecha de la demanda, de fojas diez, su fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco caducado en exceso había el plazo para interponer la Acción de Amparo. Declara, asimismo, fundada la excepción de caducidad. Confirma el extremo que declara infundadas las excepciones de litispendencia y cosa juzgada contra esta Resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario..

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la Constitución Política de 1979, aplicable al presente caso, y la Carta Fundamental de 1993 establecen el derecho constitucional de toda persona a la tutela jurisdiccional, que consiste en dar acceso a la demanda para resolver cualquier conflicto de intereses. No se puede privar a ninguna persona del derecho fundamental de accionar jurisdiccionalmente ante cualquier poder del Estado que tenga jurisdicción. 

2.         Que, según el texto de la demanda de fojas diez, el recurrente se consideró afectado en el cargo de Secretario Judicial a partir del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, fecha de publicación en el diario oficial El Peruano del Decreto Ley N.° 25580 que dispuso su cese laboral y la prohibición de interponer Acción de Amparo contra tal decisión. Al catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo, había  transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles prescrito por el artículo 37° de la Ley N.° 23506 para plantear la acción de garantía anotada.

3.                  Que el Tribunal Constitucional ha establecido que el plazo para computar la caducidad de las acciones de amparo originadas por cese laboral en los casos que por ley se prohiba la interposición de estas acciones, se computa a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha de vigencia de la Constitución Política del Estado de 1993.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO: la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y siete, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                   JG.