EXP. N.°
788-98-AA/TC
LIMA
JUAN BERECHE HUACHARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a
los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Juan Bereche Huachara contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan
Bereche Huachara interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional con la finalidad de que declare inaplicable la
Resolución N.° 226-JD-PPS-SGO-9, de fecha nueve de enero de mil novecientos
noventa y tres, que denegó su solicitud de pensión de jubilación bajo el
régimen del Decreto Ley N.° 19990 y se le otorgue su pensión de jubilación de
conformidad con el indicado decreto Ley, pues es esta norma legal la que se le
debe aplicar en razón de haber cumplido los requisitos de jubilación antes de
la expedición del Decreto Ley N.° 25967, ya que bajo el imperio de esta norma,
cumplió con los requisitos de jubilación. Ampara su demanda en lo dispuesto por
el artículo 138° Constitución Política del Estado, artículo 1°, y 24° inciso
22) de la Ley N.º 23506, Decreto Ley N.º 19990 y demás normas concordantes.
La demandada
contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que la resolución cuestionada se ha expedido en
aplicación estricta de la ley, asimismo, deduce las excepciones de caducidad y de incompetencia.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró
improcedentes las excepciones planteadas por la demandada e improcedente la
demanda, por considerar, entre otras razones, que lo que se pretende con la
interposición de esta acción es la declaración de un derecho, lo que implica la
desnaturalización de la Acción de Amparo.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y
ocho, revoca la apelada en el extremo que declara improcedente la excepción de
caducidad y reformándola la declara fundada y la confirma en lo demás que
contiene. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 226-JD-PPS-SGO-9 del nueve de enero de mil novecientos noventa y tres expedida por la División de Pensiones Callao y Cono Norte del IPSS, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
2. Que, de la Resolución N.° 226-JD-PPS-SGO-9
que obra en autos a fojas tres, aparece que el demandante nació el veinticuatro
de noviembre de mil novecientos veintiocho y cesó en sus actividades laborables
en el año mil novecientos setenta y nueve, asimismo, se le reconocen cinco años
completos de aportación, es decir, al momento de la contingencia el demandante
tenía cincuenta y un años de edad, consecuentemente, si bien contaba con el
tiempo mínimo de aportación exigido por el Decreto Ley N.° 19990 el recurrente
no contaba con el requisito de edad prescrito en el artículo 38° del Decreto
Ley antes citado, el mismo que señala que los hombres tienen derecho a pensión
de jubilación a partir de los sesenta años a condición de reunir los requisitos
señalados en el mencionado Decreto Ley —léase, que el derecho a la pensión de
jubilación nace a partir del computo de la edad—, pues la doctrina ha
conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación económica a la
incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por ello señala que
al momento de la contingencia, cese, debe concurrir en primer orden la edad
mínima así como los años de aportación necesarios para el otorgamiento del
beneficio, cabe señalar que la ley establece casos de excepción de exigencia de
menor edad que no son aplicables al presente caso.
3. Que, respecto a la excepción de caducidad planteada por la demandada, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, de existir vulneración no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituirían la afectación son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
4. Que, no habiéndose violado ni amenazado
derecho constitucional alguno del demandante por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio es de aplicación contrario
sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cincuenta y dos, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO