EXP. N.° 788-98-AA/TC

LIMA

JUAN BERECHE HUACHARA

 

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Bereche Huachara contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Bereche Huachara interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que declare inaplicable la Resolución N.° 226-JD-PPS-SGO-9, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y tres, que denegó su solicitud de pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y se le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el indicado decreto Ley, pues es esta norma legal la que se le debe aplicar en razón de haber cumplido los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, ya que bajo el imperio de esta norma, cumplió con los requisitos de jubilación. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 138° Constitución Política del Estado, artículo 1°, y 24° inciso 22) de la Ley N.º 23506, Decreto Ley N.º 19990 y demás normas concordantes.

 

La demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que la  resolución cuestionada se ha expedido en aplicación estricta de la ley, asimismo, deduce las  excepciones de caducidad y de incompetencia.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedentes las excepciones planteadas por la demandada e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que lo que se pretende con la interposición de esta acción es la declaración de un derecho, lo que implica la desnaturalización de la Acción de Amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada en el extremo que declara improcedente la excepción de caducidad y reformándola la declara fundada y la confirma en lo demás que contiene. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 226-JD-PPS-SGO-9 del nueve de enero de mil novecientos noventa y tres expedida por la División de Pensiones  Callao y Cono Norte del IPSS, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.         Que, de la Resolución N.° 226-JD-PPS-SGO-9 que obra en autos a fojas tres, aparece que el demandante nació el veinticuatro de noviembre de mil novecientos veintiocho y cesó en sus actividades laborables en el año mil novecientos setenta y nueve, asimismo, se le reconocen cinco años completos de aportación, es decir, al momento de la contingencia el demandante tenía cincuenta y un años de edad, consecuentemente, si bien contaba con el tiempo mínimo de aportación exigido por el Decreto Ley N.° 19990 el recurrente no contaba con el requisito de edad prescrito en el artículo 38° del Decreto Ley antes citado, el mismo que señala que los hombres tienen derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años a condición de reunir los requisitos señalados en el mencionado Decreto Ley —léase, que el derecho a la pensión de jubilación nace a partir del computo de la edad—, pues la doctrina ha conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación económica a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por ello señala que al momento de la contingencia, cese, debe concurrir en primer orden la edad mínima así como los años de aportación necesarios para el otorgamiento del beneficio, cabe señalar que la ley establece casos de excepción de exigencia de menor edad que no son aplicables al presente caso.

 

3.         Que, respecto a la excepción de caducidad planteada por la demandada, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, de existir vulneración no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituirían la afectación son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

4.         Que, no habiéndose violado ni amenazado derecho constitucional alguno del demandante por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

            MR