EXP. N.° 789-96-AA/TC

CAJAMARCA

CARLOS JOAQUÍN BARDALES BRIONES                                                                     

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;   Nugent  y  García  Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Joaquín Bardales Briones, contra la Sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Carlos Joaquín Bardales Briones interpuso con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y cinco Acción de Amparo contra el entonces Ministro de Agricultura, don Absalón Vásquez Villanueva, y contra el Director de la Subregión Agraria IV de Cajamarca, don José Pablo Millones Vidaurre, por considerar que la Resolución Suprema N.° 073-95-AG, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco no se pronunció sobre el fondo del Recurso de Reconsideración que había interpuesto contra la Resolución Suprema N.° 093-94-AG, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual, junto con otros trabajadores, fue cesado por la causal de excedencia de su puesto de Médico Veterinario III SPB en la Agencia Agraria de Cajabamba, Subregión IV de Cajamarca.  Manifiesta finalmente que se ha violado el derecho de que se le proteja contra el despido arbitrario, y solicita se le reponga en el puesto que venía ocupando. (fojas 25 y 26).

 

            Don José Pablo Millones Vidaurre, así como los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, contestan la demanda solicitando que ella sea declarada infundada o improcedente. (fojas 37 a 38, 60 a 65, 72 a 77).

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Amparo; se considera, en esta primera instancia, que la Resolución Suprema N.° 093-94-AG que dispuso el cese fue dictada con arreglo al Decreto Ley N.° 26093 que ordenó  evaluaciones de personal en los distintos ministerios e instituciones públicas descentralizadas; consecuentemente, en el presente caso, no se incurrió en violación constitucional alguna. (fojas 88 a 90).

 

            La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, pues, en el presente caso, el cese del demandante obedeció a un proceso de evaluación  sustentado  en  normas  específicas  como  son la Ley N.° 26109 que establece la reorganización administrativa en todo el ámbito nacional y la Resolución  Suprema N.° 104-93-AG que dispuso la evaluación del personal de la direcciones regionales agrarias, resultando no haber violación constitucional alguna. (fojas 120 a 122).  Contra esta resolución,  se interpone el Recurso de Nulidad que debe entenderse como Recurso Extraordinario. (fojas 124 y 125).

 

FUNDAMENTOS :

1.         Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la  afectación de un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que en el presente caso, es necesario relievar lo siguiente:

a)    Que, mediante la Resolución Suprema N.° 093-94-AG publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró el cese por causal de excedencia de diversos servidores de las direcciones regionales agrarias del Ministerio de Agricultura involucrándose al demandante.

 

b)   Que, aquel acto administrativo, según lo dispone el artículo 40° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobados mediante Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, produce sus efectos al día siguiente de su notificación o publicación.  No obstante ello, se interpuso Recurso de Reconsideración en su contra con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, es decir, más allá del plazo de quince días hábiles establecido por el artículo 98° del citado Texto Único Ordenado, ello consta a fojas cinco. Para los efectos de la acción de garantía, el demandante debió ampararse en el silencio administrativo negativo una vez transcurridos treinta días sin que medie resolución absolviendo el citado Recurso de Reconsideración, de esa manera habría agotado la vía administrativa para incoar sin pérdida de tiempo la Acción de Amparo.

 

c)    Que, como es de verse, la demanda de autos fue interpuesta con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, vale decir, cuando el plazo de sesenta días establecido por el citado artículo 37° de la Ley N.° 23506 había transcurrido suficientemente.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO  la Sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento veinte, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.  

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

            JAGB