EXP. N.° 789-97-HC/TC
LIMA
CÉSAR ÁLVAREZ DIESTRA.
En Lima, a los
dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Patricio Tafur Silva
contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta,
su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Patricio Tafur Silva interpone
Acción de Hábeas Corpus contra el Coronel PNP Jefe de la División de
Requisitorias de la Dirección de Apoyo a la Justicia a fin de que anule el
mandato de impedimento de salida dictado con oficio N° 479-90 en contra de su
poderdante, don César Álvarez Diestra, dictado en el juicio de alimentos que le
siguiera doña Nancy Sánchez López; sostiene el promotor de la acción de
garantía que el afectado reside en la ciudad de Nueva York (EE.UU.) desde el
mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, habiendo ignorado por ello la
existencia del juicio de alimentos antes citado, y que al indagar sobre el
mismo en el Sexto Juzgado Civil donde se tramitó dicho proceso fue informado de
que el expediente había sido remitido al archivo de los juzgados civiles; no
obstante las gestiones realizadas, el acotado expediente no ha podido ser
ubicado, situación que perjudica al beneficiario por cuanto, si bien reside en
el extranjero, desea retornar a Lima por motivos familiares, lo que no puede
efectuar dado lo incierto de su situación judicial en la capital, por lo que,
mediante esta acción de garantía, solicita la anulación del mencionado oficio
de impedimento de salida.
Realizada la investigación
sumaria, a fojas veinticinco, obra la declaración del Mayor PNP Julio Ortiz Valencia, quien manifestó que la División
de Requisitorias recibió una orden de impedimento de salida en contra del actor
con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa, la misma que hasta el
momento no ha sido levantada por el Juzgado competente.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, a fojas veintisiete, con fecha veinticinco de junio de mil
novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus
considerando principalmente que, “el artículo 563° del Código Procesal Civil
faculta al Juez Especializado en lo Civil prohibir al demandado ausentarse del país; que siendo los hechos así, se
advierte claramente que el procesado Oscar Julio Ortiz Valencia, Coronel de la
Policía Nacional, Jefe de Requisitorias, actuó en el cumplimiento de un deber
inherente a sus funciones, y que asimismo el impedimento fue hecho de acuerdo a
lo regulado por la ley”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas cuarenta, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa
y siete, confirma la apelada por
considerar, principalmente, que el emplazado se limitó a dar cumplimiento al
mandato judicial de impedimento de salida del país ordenado por el Sexto
Juzgado Civil de Lima, y “que el actor no
puede sustituir mediante la presente acción de garantía la no ubicación
del expediente de donde ha emanado la orden de impedimento de salida del país”.
Contra esta acción, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el beneficiario de la
acción de garantía pretende, mediante este procedimiento constitucional, la
anulación de un mandato judicial de impedimento de salida dictado en el juicio
de alimentos que se le siguiera por ante el Sexto Juzgado Civil de Lima, con
fecha dos de mayo de mil novecientos noventa.
2.
Que las incidencias o percances administrativos judiciales que se
describen en la demanda, así como la
subsistencia o caducidad de la providencia cautelatoria que
supuestamente amenaza su libertad, son materias que deben ser resueltas y
dilucidadas en la vía correspondiente mediante los recursos o procedimientos
específicos previstos para ese efecto, y no a través de esta Acción de Hábeas
Corpus que protege, sumariamente,
derechos constitucionales directos.
3.
Que, siendo así, en el presente
caso es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas cuarenta, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa
y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS