EXP. N.° 789-97-HC/TC

LIMA

CÉSAR ÁLVAREZ DIESTRA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Patricio Tafur Silva contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Patricio Tafur Silva interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Coronel PNP Jefe de la División de Requisitorias de la Dirección de Apoyo a la Justicia a fin de que anule el mandato de impedimento de salida dictado con oficio N° 479-90 en contra de su poderdante, don César Álvarez Diestra, dictado en el juicio de alimentos que le siguiera doña Nancy Sánchez López; sostiene el promotor de la acción de garantía que el afectado reside en la ciudad de Nueva York (EE.UU.) desde el mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, habiendo ignorado por ello la existencia del juicio de alimentos antes citado, y que al indagar sobre el mismo en el Sexto Juzgado Civil donde se tramitó dicho proceso fue informado de que el expediente había sido remitido al archivo de los juzgados civiles; no obstante las gestiones realizadas, el acotado expediente no ha podido ser ubicado, situación que perjudica al beneficiario por cuanto, si bien reside en el extranjero, desea retornar a Lima por motivos familiares, lo que no puede efectuar dado lo incierto de su situación judicial en la capital, por lo que, mediante esta acción de garantía, solicita la anulación del mencionado oficio de impedimento de salida.

 

Realizada la investigación sumaria, a fojas veinticinco, obra la declaración del  Mayor PNP Julio Ortiz Valencia, quien manifestó que la División de Requisitorias recibió una orden de impedimento de salida en contra del actor con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa, la misma que hasta el momento no ha sido levantada por el Juzgado competente.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas veintisiete,  con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus considerando principalmente que, “el artículo 563° del Código Procesal Civil faculta al Juez Especializado en lo Civil prohibir al  demandado ausentarse del país; que siendo los hechos así, se advierte claramente que el procesado Oscar Julio Ortiz Valencia, Coronel de la Policía Nacional, Jefe de Requisitorias, actuó en el cumplimiento de un deber inherente a sus funciones, y que asimismo el impedimento fue hecho de acuerdo a lo regulado por la ley”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete,  confirma la apelada por considerar, principalmente, que el emplazado se limitó a dar cumplimiento al mandato judicial de impedimento de salida del país ordenado por el Sexto Juzgado Civil de Lima, y “que el actor no  puede sustituir mediante la presente acción de garantía la no ubicación del expediente de donde ha emanado la orden de impedimento de salida del país”. Contra esta acción, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.        Que el  beneficiario de la acción de garantía pretende, mediante este procedimiento constitucional, la anulación de un mandato judicial de impedimento de salida dictado en el juicio de alimentos que se le siguiera por ante el Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa.

2.        Que las incidencias o percances administrativos judiciales que se describen en la demanda, así como la  subsistencia o caducidad de la providencia cautelatoria que supuestamente amenaza su libertad, son materias que deben ser resueltas y dilucidadas en la vía correspondiente mediante los recursos o procedimientos específicos previstos para ese efecto, y no a través de esta Acción de Hábeas Corpus que protege, sumariamente,  derechos constitucionales directos.

3.        Que,  siendo así, en el presente caso es de aplicación contrario sensu el artículo  2° de la Ley N° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  JMS