EXP. N.° 789-98-HC/TC

LIMA

MARCELINO BENDITA CALLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcelino Bendita Calla contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Marcelino Bendita Calla interpone Acción de Hábeas Corpus contra el suboficial PNP Máximo Javier Huerta Quiche del Destacamento de la Policía de Seguridad del Palacio de Justicia, contra el policía particular don Juan Carlos Zapata Montalbán, quien presta servicios en una de las puertas del Palacio de Justicia, contra el alférez PNP Edwar Jorge Zavaleta López de la Delegación de Cotabambas y contra el Jefe de la Delegación Policial de Cotabambas, cuyo nombre no indica, por atentar contra su libertad individual, libre tránsito y por detención arbitraria, preceptuados en el artículo 12°, incisos 9) y 10) de la Ley N.° 23506, refiriendo como hechos que el día catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, en circunstancias que había ingresado al Palacio de Justicia, fue impedido de continuar en su ingreso, siendo sacado a empellones por el PNP Máximo Javier Huerta Quiche; que este incidente fue igualmente propiciado por el policía particular don Juan Carlos Zapata Montalbán, quien permitía el ingreso de otras personas sin pedirles identificación; al apersonarse a la Delegación de Cotabambas, el emplazado alférez PNP Edwar Jorge Zavaleta López, no amitió su denuncia y ordenó que el denunciado PNP Huertas le formulara un parte policial, produciéndose de esa manera su detención.

Al prestar su declaración el demandado alférez PNP Edwar Jorge Zavaleta López, manifiesta que en ningún momento se detuvo al accionante, pero que éste se había apersonado a fin de denunciar que un efectivo policial no lo dejaba ingresar al Palacio de Justicia, que luego de hacerlo llamar, ambos se disculparon mutuamente en presencia de un abogado de apellido Grillo Castillo, no procediendo a recibir ninguna denuncia ni ocurrencia policial por este asunto.

El accionado suboficial PNP Máximo Javier Huerta Quiche, al prestar su declaración, manifiesta que el día de los hechos el policía particular don Juan Carlos Zapata Montalbán se limitó a indicar al accionante que debería ingresar por la puerta de ingreso público; que no hubo ninguna clase de agresión; que luego de ocurrido el incidente fue llamado a la comisaría y al acercarse a ésta constató que allí se encontraba el accionante; que luego de conversar, en presencia del abogado don Julio Vicente Grillo Castillo, se pidieron disculpas y se retiraron.

El demandado policía particular don Juan Carlos Zapata Montalbán prestó su manifestación, en la cual expresa que el día de los hechos el accionante quiso ingresar, sin autorización, por la puerta N.° 7, por donde ingresan los abogados, por lo que le indicó que lo hiciera por la puerta N.° 4, que es por donde ingresa el público; que el suboficial PNP Máximo Javier Huerta Quiche, quien se encontraba de servicio, le prestó apoyo, por lo que se retiró el accionante; que luego se apersonó el capitán PNP Flores, a quien manifestó lo que había ocurrido; y que no hubo ninguna clase de agresión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas catorce, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditada de modo fehaciente la violación de los derechos constitucionales que indica el demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que los emplazados se han limitado a cumplir funciones propias de su labor. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

  1. Que no han quedado acreditados los hechos violatorios de los derechos constitucionales del actor, ya que en la demanda por violación de su libertad individual no indica en que consistió ésta, en qué lugar se encontró detenido ni el tiempo que lo estuvo.
  2. Que, respecto a la violación de su libertad de tránsito, el accionante no ha probado que se haya hecho efectiva esta violación, y no puede presumirse que se haya producido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que, confirmando la apelada declara INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAM