EXP. N.° 790-98-HC/TC
LIMA
MATEO
LAUREANO TACUNAN ORIHUELA.
ASUNTO :
Recurso de Nulidad entendido como Recurso
Extraordinario interpuesto por don Agustín Larios Verástigue a favor de don
Mateo Laureano Tacunan Orihuela, contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas trece, su fecha dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES :
Don Mateo Laureano Tacunan
Orihuela, Técnico de Primera del Ejército Peruano, con fecha tres de julio de
mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el
General EP Guido Guevara, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar,
por violación de su libertad individual al no haberse ordenado su excarcelación
después de cumplida la pena de cuatro años de prisión que le impuso el Primer
Juzgado Militar Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército por el
delito de hurto.
Refiere el actor que fue
condenado por el Primer Juzgado Militar Permanente de la Segunda Zona Judicial
del Ejército a cuatro años de prisión por el delito de hurto en agravio del
Ejército Peruano, pena que terminó de cumplirse el treinta de abril de mil
novecientos noventa y ocho; igualmente, sostiene que fue condenado por el
Tercer Juzgado Militar de Huancayo a seis meses de prisión por el delito de
apropiación ilícita, pena que empezó a hacerse efectiva desde el uno de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, esto es, finalizada la pena de cuatro años
correspondiente al delito de hurto.
Alega el actor que, en este
caso, deben refundirse las penas impuestas y ordenarse su libertad, en
aplicación de lo previsto por el artículo 422° del Decreto Ley N.° 23214,
Código de Justicia Militar.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha
tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la acción
interpuesta, por considerar que los hechos se encuentran dentro de lo previsto
por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, que establece que no
proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un
procedimiento regular, y que si el actor considera que se ha cometido alguna
irregularidad en los procesos, deberá hacer valer los recursos ordinarios que
las normas procesales le conceden dentro de los mismos procesos.
Interpuesto Recurso de
Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de
la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trece, con fecha dieciséis de
julio de mil novecientos noventiocho, confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos del juzgado. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso de
Nulidad, que debe entenderse como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la Acción de Hábeas Corpus tiene por objeto reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que, mediante escrito de fecha diez de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, a fojas veintidós, el actor solicita al Presidente de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que se archive la causa en vista de que, con fecha siete
de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ha obtenido su libertad.
3.
Que, por esta circunstancia, ha cesado la violación del derecho
constitucional invocado por el actor en su escrito de demanda, operando de esta
manera la sustracción de la materia y siendo, por lo tanto, de aplicación al
presente caso el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas trece, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa
y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de habeas
corpus y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por
haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PBU