EXP. N.° 792-98-AA/TC

LIMA

CARMEN LUZ ARTEAGA FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carmen Luz Arteaga Flores contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y uno, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Carmen Luz Arteaga Flores interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad de la Resolución Administrativa N.º 895-92-EF/92.5100, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, emitida por la demandada y se restituya la Resolución Administrativa EF/92.5150 Nº 1519-91 de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, y se otorgue a la demandante su pensión de cesantía nivelable a partir del treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, haciendo extensiva la demanda al pago de los reintegros pensionarios e intereses legales. Manifiesta que ingresó a prestar servicios para la demandada el uno de febrero de mil novecientos setenta y cinco, bajo el régimen laboral de la Ley N.º 11377, indicando que el Banco de la Nación expidió la Resolución Administrativa EF/92.5150 N.º 1519-91, mediante la cual se le incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, acumulándose a su tiempo de servicios cuatro años de formación profesional; resolución que fue posteriormente declarada nula por parte de la demandada.

 

La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa y, sin perjuicio de las excepciones planteadas, contesta la demanda manifestando que en el presente caso la demandante no ha cumplido con acreditar que exista violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, indicando que la vía del amparo no es el procedimiento idóneo para la discusión de derechos pensionables.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ciento treinta y tres, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la supuesta violación de los derechos constitucionales de la demandante se originaron con la Resolución Administrativa N.º 895-92-EF/-92-5100 de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que, siendo esto así y habiéndose incoado la presente Acción de Amparo con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, se tiene que ésta ha sido ejercida después de haber transcurrido en exceso el plazo fijado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y uno, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que en los procesos que versan sobre pensiones, por tener carácter alimentario, en el presente caso no rige el término establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la Resolución Administrativa N.º 895-92-EF/92.5100, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa EF/92.5150 Nº 1519-91, fue expedida antes de la modificación del artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, conforme al artículo 6º del Decreto Ley N.º 26111, modificación por la que se estableció el plazo de seis meses para que prescriba la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas. En consecuencia, la demandada expidió la resolución cuestionada en autos conforme a las disposiciones vigentes en aquella época.
  3. Que, en el presente caso, la vía del amparo no es la pertinente para determinar si corresponde o no la incorporación de la demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; toda vez que ello supone el cumplimiento y verificación de determinados requisitos, lo que haría necesaria la actuación de medios probatorios propios de un proceso ordinario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento noventa y uno, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D