EXP. N.° 793-97-AA/TC
ICA
VÍCTOR EVARISTO DE LA CRUZ GARCÍA Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a
los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Víctor Evaristo de la Cruz García contra la
Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintidós, su fecha veinte de mayo
de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Víctor
Evaristo de la Cruz García, don Julio Eduardo Navarrete Camasca, doña Silvia
Rosanna Uchuya Loyola, don Rubén Rigoberto Ku Farfán, don Dagoberto Cruz Carlos
Medina, doña Rosa Mercedes Comena Hernández, don Jorge Luis Anchante de la Cruz
y doña Jennifer Victoria Guerrero Siguas interponen Acción de Amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, con la finalidad de que se
declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os
178-96-MDSA-ALC y 186-96-MDSA/ALC, así como la Directiva N.° 001-96-MDSA, de
fechas seis y veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
respectivamente.
Sostienen los
demandantes que son servidores de la Municipalidad Distrital de San Andrés,
algunos de los cuales cuentan con más de treinta años de servicios y otros con
cuatro años, todos nombrados dentro de la carrera administrativa. Refieren que
en mérito a la Ley del Presupuesto de la República para el año 1996, en la
Octava Disposición Transitoria de la Ley N.° 26553, dispuso que los servidores
de las municipalidades, tanto provinciales como distritales, están incluidos
bajo los alcances del Decreto Ley N.° 26093.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de San Andrés, al contestar la demanda señala que el
Decreto Ley N.° 26093 establece en su artículo 1°, segundo parágrafo, que se
autoriza a los titulares de los ministerios, instituciones públicas y concejos,
a dictar las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo
legal mediante resolución; que, en cumplimiento de dicha norma, la
Municipalidad Distrital de San Andrés expidió las resoluciones de alcaldía N.°
178-96-MDSA-ALC y N.° 186-96-MDSA-ALC; la primera, aprueba a partir de la fecha
seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis la Directiva N.°
001-96-MDSA; y la segunda, designa a los miembros de la comisión evaluadora.
El Juez Especializado en lo Civil de Pisco, a fojas noventa y dos, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar, principalmente, entre otras razones, que no se ha respetado el derecho de la parte demandante de ser comunicada sobre el lugar, fecha y hora para el inicio de las pruebas de evaluación ni se ha autorizado a la comisión técnica de evaluación para que se efectúe esa convocatoria, tal como se puede advertir de las citadas resoluciones y de la directiva mencionada, colocando así en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica al trabajador al no fijarse fecha cierta para la ejecución del Programa de Evaluación Semestral.
La Sala Mixta
Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento
veintidós, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda, por no haberse agotado las vías previas. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declaren
inaplicables para sus casos las resoluciones de alcaldía N.os 178-96-MDSA-ALC
del seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que aprueba la
Directiva N.° 001-96-MDSA y la Resolución de Alcaldía N.° 186-96-MDSA/ALC, del
veintiséis de diciembre del mismo año, mediante la cual se designa a la
Comisión que se hará responsable de llevar a cabo el Proceso de Evaluación del
rendimiento de los trabajadores de la Municipalidad demandada.
2. Que,
contra las mencionadas resoluciones, los demandantes interpusieron
simultáneamente recursos de apelación y reconsideración con fecha seis de enero
de mil novecientos noventa y siete y, como aparece de autos, interpusieron la
presente Acción de Amparo con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y
siete, antes de vencerse el plazo que tenía la Municipalidad demandada para
resolver dichos recursos impugnativos, esto es, en forma prematura, sin cumplir
con la exigencia de agotar la vía administrativa, contraviniendo lo dispuesto
en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintidós, su fecha veinte de mayo
de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T..