EXP. N.° 793-97-AA/TC

ICA

VÍCTOR EVARISTO DE LA CRUZ  GARCÍA Y OTROS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Ayacucho, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Evaristo de la Cruz García contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintidós, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Evaristo de la Cruz García, don Julio Eduardo Navarrete Camasca, doña Silvia Rosanna Uchuya Loyola, don Rubén Rigoberto Ku Farfán, don Dagoberto Cruz Carlos Medina, doña Rosa Mercedes Comena Hernández, don Jorge Luis Anchante de la Cruz y doña Jennifer Victoria Guerrero Siguas interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, con la finalidad de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 178-96-MDSA-ALC y 186-96-MDSA/ALC, así como la Directiva N.° 001-96-MDSA, de fechas seis y veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente.

 

Sostienen los demandantes que son servidores de la Municipalidad Distrital de San Andrés, algunos de los cuales cuentan con más de treinta años de servicios y otros con cuatro años, todos nombrados dentro de la carrera administrativa. Refieren que en mérito a la Ley del Presupuesto de la República para el año 1996, en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.° 26553, dispuso que los servidores de las municipalidades, tanto provinciales como distritales, están incluidos bajo los alcances del Decreto Ley N.° 26093.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, al contestar la demanda señala que el Decreto Ley N.° 26093 establece en su artículo 1°, segundo parágrafo, que se autoriza a los titulares de los ministerios, instituciones públicas y concejos, a dictar las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal mediante resolución; que, en cumplimiento de dicha norma, la Municipalidad Distrital de San Andrés expidió las resoluciones de alcaldía N.° 178-96-MDSA-ALC y N.° 186-96-MDSA-ALC; la primera, aprueba a partir de la fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis la Directiva N.° 001-96-MDSA; y la segunda, designa a los miembros de la comisión evaluadora.

 

El Juez Especializado en lo Civil de Pisco, a fojas noventa y dos, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar, principalmente, entre otras razones, que no se ha respetado el derecho de la parte demandante de ser comunicada sobre el lugar, fecha y hora para el inicio de las pruebas de evaluación ni se ha autorizado a la comisión técnica de evaluación para que se efectúe esa convocatoria, tal como se puede advertir de las citadas resoluciones y de la directiva mencionada, colocando así en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica al trabajador al no fijarse fecha cierta para la ejecución del Programa de Evaluación Semestral.

 

La Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento veintidós, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete,  revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por no haberse agotado las vías previas. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declaren inaplicables para sus casos las resoluciones de alcaldía N.os 178-96-MDSA-ALC del seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que aprueba la Directiva N.° 001-96-MDSA y la Resolución de Alcaldía N.° 186-96-MDSA/ALC, del veintiséis de diciembre del mismo año, mediante la cual se designa a la Comisión que se hará responsable de llevar a cabo el Proceso de Evaluación del rendimiento de los trabajadores de la Municipalidad demandada.

 

2.         Que, contra las mencionadas resoluciones, los demandantes interpusieron simultáneamente recursos de apelación y reconsideración con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete y, como aparece de autos, interpusieron la presente Acción de Amparo con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, antes de vencerse el plazo que tenía la Municipalidad demandada para resolver dichos recursos impugnativos, esto es, en forma prematura, sin cumplir con la exigencia de agotar la vía administrativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintidós, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          I.M.R.T..