EXP. N.º 794-98-AA/TC

JUNÍN

PAULINA COSME GUERRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Paulina Cosme Guerra contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES:

Doña Paulina Cosme Guerra interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región "Andrés Avelino Cáceres", solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N.° 500-96-CTAR-RAAC/PE de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le cesa del cargo que venía desempeñando en la Dirección Sub-Regional de Educación de Junín, por causal de excedencia, como resultado del Proceso de Evaluación del Rendimiento Laboral llevado a cabo en el citado CTAR. Indica que su cese es arbitrario, toda vez que ha laborado con honradez y en forma eficaz; y que ello se debe a las represalias de don Pedro Ordaya Montero, quien fuera Director de la antes citada dependencia, ya que su persona interpuso una queja contra dicho funcionario por supuestos malos manejos efectuados cuando ejercía dicho cargo, quien ha influido en el demandado para que éste dispusiera su cese.

El Apoderado del Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región "Andrés Avelino Cáceres" contesta la demanda sosteniendo que la demandante fue cesada por no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio en el proceso de evaluación semestral llevado a cabo en dicho consejo regional al amparo de lo establecido por el Decreto Ley N.° 26093.

El Juez Especializado de Trabajo de Huancayo, a fojas noventa y seis, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la demandante ha debido recurrir a través de la acción contencioso-administrativa, toda vez que pretende que se declare la ineficacia de la resolución mediante la cual se dispuso su cese laboral.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que no forma parte del control constitucional examinar el fondo del resultado de la evaluación, por no ser la Acción de Amparo la vía idónea. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, autorizándose a los referidos titulares de dichas entidades a dictar mediante resolución las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal; estableciendo además, en su artículo 2°, que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
  3. Que el Ministerio de la Presidencia, en cumplimiento de lo establecido por el referido Decreto Ley, expidió la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES que aprobó la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR que norma el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional.
  4. Que, de los documentos que obran a fojas ochenta y cuatro a ochenta y nueve, se advierte que la demandante concurrió voluntariamente al proceso de evaluación correspondiente, no habiendo obtenido el puntaje mínimo aprobatorio que exigían las normas reglamentarias antes mencionadas, razón por la que se dispuso su cese por causal de excedencia; siendo así y no habiéndose acreditado en el presente proceso constitucional que haya existido alguna irregularidad que vicie el citado proceso de evaluación, debe concluirse que no se ha configurado la vulneración de alguno de los derechos constitucionales invocados por la demandante

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

AAM