EXP. N.°  795-97-HC/TC

JUNÍN

GUILLERMO CRUZ  MELGAR.

                                                                                                                               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Guillermo Cruz  Melgar contra el Auto de Vista de fojas veinticinco, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, expedido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín que confirmando el auto apelado declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesto contra el Juez Provisional del Segundo Juzgado Capturador de Huancayo, doctor Max Roncal Alva y contra el Testigo Actuario, don Carlos Matías Hinostroza.

 

ATENDIENDO A:

1.      Que, del análisis de autos se aprecia que el reclamo que hace el actor se refiere a supuestas irregularidades procesales derivadas de la causa penal N° 390-92, por ante el Segundo Juzgado Capturador de Huancayo a cargo del doctor Max Roncal Alva.

 

2.      Que, de acuerdo al inciso a) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

 

3.      Que las objeciones de índole procesal que plantea el actor en su demanda correspondería, en estricto sentido, a anomalías que deben ser ventiladas y resueltas dentro del mismo procedimiento del cual derivan mediante los recursos y alegatos que las normas procesales específicas establecen, de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 25398 concordante con el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.      Que, como lo ha señalado este Tribunal en reiterados pronunciamientos, tratándose de un proceso judicial, lo único que resulta amparable en la vía procesal constitucional es la transgresión manifiesta al derecho al debido proceso, es decir, cuando un procedimiento ha sido absolutamente irregular, supuesto que, según se desprende de la diligencia de verificación del expediente practicada por el a quo, cuya acta  corre a fojas quince, no se ha presentado en el proceso penal cuestionado, toda vez que al actor no se le ha privado el derecho de defensa ni de ninguno de los elementos que integran el debido proceso, y está acreditado que es el mismo Juzgado quien corrige el mismo día la resolución que origina esta acción, como es de verse del Acta de Verificación ya mencionada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

CONFIRMAR el Auto expedido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas veinticinco, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAM