EXP. N.°
795-97-HC/TC
JUNÍN
GUILLERMO CRUZ MELGAR.
Lima, dieciocho de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho.
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto
por don Guillermo Cruz Melgar contra el
Auto de Vista de fojas veinticinco, su fecha diecinueve de mayo de mil
novecientos noventa y siete, expedido por la Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Junín que confirmando el auto apelado declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesto contra el Juez Provisional
del Segundo Juzgado Capturador de Huancayo, doctor Max Roncal Alva y contra el
Testigo Actuario, don Carlos Matías Hinostroza.
ATENDIENDO A:
1.
Que, del análisis de autos se aprecia que el
reclamo que hace el actor se refiere a supuestas irregularidades procesales
derivadas de la causa penal N° 390-92, por ante el Segundo Juzgado Capturador
de Huancayo a cargo del doctor Max Roncal Alva.
2.
Que, de acuerdo al inciso a) del artículo 16°
de la Ley N.° 25398, no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente
tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que
originan la acción de garantía.
3.
Que las objeciones de índole procesal que
plantea el actor en su demanda correspondería, en estricto sentido, a anomalías
que deben ser ventiladas y resueltas dentro del mismo procedimiento del cual
derivan mediante los recursos y alegatos que las normas procesales específicas
establecen, de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 25398 concordante
con el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
4.
Que, como lo ha señalado este Tribunal en
reiterados pronunciamientos, tratándose de un proceso judicial, lo único que
resulta amparable en la vía procesal constitucional es la transgresión
manifiesta al derecho al debido proceso, es decir, cuando un procedimiento ha
sido absolutamente irregular, supuesto que, según se desprende de la diligencia
de verificación del expediente practicada por el a quo, cuya acta corre a fojas quince, no se ha presentado en
el proceso penal cuestionado, toda vez que al actor no se le ha privado el
derecho de defensa ni de ninguno de los elementos que integran el debido
proceso, y está acreditado que es el mismo Juzgado quien corrige el mismo día
la resolución que origina esta acción, como es de verse del Acta de
Verificación ya mencionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
CONFIRMAR el Auto expedido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas veinticinco, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO