EXP. N.° 795-98-AA/TC

LA LIBERTAD

MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MIRANDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Sánchez Miranda contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas seiscientos cincuenta y tres, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, corregida a fojas seiscientos sesenta y uno, con fecha trece de agosto del mismo año, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Miguel Ángel Sánchez Miranda interpone demanda de Acción de Amparo contra don Max Díaz Navarro en su calidad de gerente general, don Juan Flores García, don Wilmer Díaz Cuba y don Hipólito Castro García, en calidad de miembros del Consejo de Vigilancia; don Damián Reyes Contreras, don Erasmo Herrera Varas, don Juan Casanova Gutiérrez, en calidad de miembros de una Comisión Investigadora; don Modesto Toribio Sedano y don Lorenzo Gaitán Villanueva, en calidad de miembros de otra Comisión Investigadora y don Jaime Heredia Ríos, en calidad de miembro de la Comisión de Seguimiento de Acuerdos; todos pertenecientes a la Empresa Agro Industrial Laredo S.A.; solicitando se declare inaplicable para el recurrente el contenido de la Carta N.° 101 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, suscrita por el citado Gerente General, mediante la cual se lo separa del trabajo y del cargo de Jefe de Turno de Producción de la mencionada Empresa, por considerar que la misma resulta violatoria de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la protección contra el despido y a la igualdad ante la ley, consagrados en la vigente Constitución Política del Estado. Refiere que en las Juntas Generales de Representantes de Accionistas del treinta y uno de enero y del tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, sin habérsele citado ni oído, las "Comisiones Investigadoras" se han pronunciado por una supuesta responsabilidad de su persona en actos realizados cuando ejerció la Presidencia de la Comisión Transitoria de Administración y Adecuación de la entonces cooperativa del mismo nombre, proponiendo su separación de la empresa. Indica que con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho se le hizo entrega de la Carta N.° 101, la misma que se hizo efectiva a partir del día siguiente de finalizadas sus vacaciones, esto es, a partir del día veintiuno del mismo mes y año.

Don Max Díaz Navarro contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad de la acción, por considerar que los hechos ocurrieron el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho al concluirse las juntas generales iniciadas el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho y la acción se ha presentado el siete de mayo de dicho año, habiendo vencido los sesenta días de plazo para interponer la acción. Indica que el demandante ha recurrido a la vía civil impugnando los acuerdos de la Junta General de Accionistas, persiguiendo el mismo fin que motiva la presente Acción de Amparo. Manifiesta que el demandante ha sido cesado de conformidad con el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, comunicándosele mediante carta la causa y fecha de su cese, ya que se trata de hechos flagrantes cometidos por éste, los cuales fueron materia de minuciosa investigación por comisiones creadas en juntas generales de accionistas con la presencia y participación del demandante, por lo que se consideró innecesario otorgarle el plazo de seis días para que haga sus descargos, razón por la que debió acudir al Fuero Laboral, planteando su acción de nulidad de despido. Los codemandados, anteriormente citados, contestan la demanda en términos similares a los expuestos por don Max Díaz Navarro.

El Segundo Juzgado de Trabajo de Trujillo, a fojas quinientos cuarenta y cinco, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la excepción de litispendencia propuesta por los demandados e infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la existencia de procesos idénticos y porque cualquier violación al ejercicio del derecho de defensa que le asiste al trabajador con motivo del despido y el cuestionamiento de las causas que lo sustentan se encuentran tutelados dentro de la legislación laboral.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas seiscientos cincuenta y tres, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, corregida mediante resolución del trece de agosto del mismo año, confirma la apelada, entendiendo como improcedente la demanda, por estimar que la protección de los trabajadores contra el despido arbitrario está regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, tomando en consideración los fundamentos que contiene la sentencia de vista y que sirven de sustento para declarar la improcedencia de la demanda, este Tribunal considera necesario repetir el criterio uniforme contenido en reiterados pronunciamientos respecto a que la Acción de Amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de rango constitucional, sino que es un proceso alternativo en el que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el justiciable, con el único límite de que no existe etapa probatoria, por la que la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos queda condicionada a que el acto lesivo sea de tal naturaleza que cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la necesidad de poner coto a la agresión sufrida por el demandante.
  2. Que, estando a lo expuesto precedentemente, teniéndose en cuenta que el cese del demandante se efectuó sin observarse el principio de inmediatez, y en atención a la violación notoria de su derecho de defensa y otros de rango constitucional, quedaba expedito su derecho a recurrir a la vía del amparo, solicitando el restablecimiento de sus derechos constitucionales invocados en su demanda. Al respecto cabe precisar que conforme se advierte de fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cincuenta y seis, el demandante, en su condición de accionista de la Empresa Agro Industrial Laredo S.A., ha recurrido por ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, solicitando la nulidad de acuerdos adoptados en una Junta General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, por considerar que los mismos son contrarios a la ley y al Estatuto Social de la empresa, materia y petitorios distintos a los contenidos en la presente acción de garantía.
  3. Que el contenido de la Carta N.° 101 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, de fojas cinco, consigna que al recurrente se le "separa del centro de trabajo como Jefe de Turno de Producción... cuyo cese ocurrirá al día siguiente de vencidas sus vacaciones", lo cual crea una incertidumbre jurídica, ya que se sostiene que dicho cese sería "hasta resultas de las acciones judiciales iniciadas", sembrando una duda razonable que favorece al demandante, ya que con estas afirmaciones se da a entender que no se tiene la certeza de que el demandante sea el responsable de los hechos que se le imputan y no se ha determinado el grado de su responsabilidad, si lo hubiera, no habiéndose acreditado en autos que existiera una causa justa prevista en la ley, que justificara la posterior separación de su puesto de trabajo, conforme a las normas contenidas en el artículo 22° y siguientes del citado Decreto Supremo N.° 003-97-TR; en consecuencia, habiendo la demandada procedido en sentido contrario al señalado por ley, toda vez que ha procedido a separar al demandante de su habitual puesto de trabajo sin haber determinado previamente su responsabilidad en los hechos que se le imputan, se ha infringido flagrantemente lo establecido en el literal "e" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado que garantiza que "toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad".
  4. Que el artículo 31° del acotado Decreto Supremo, que aprueba la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al referirse al procedimiento que debe ser seguido por el empleador en el caso de despido de un trabajador, señala que "tanto en el caso contemplado en el presente artículo como en el 32°, debe observarse el principio de inmediatez", lo que no ha sido observado por la parte demandada, ya que los hechos --no probados-- que se le imputan al demandante y que han motivado su separación definitiva de su centro de trabajo a partir del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, datarían de años anteriores, cuando el demandante desempeñaba el cargo de Presidente de la Comisión Transitoria de Administración de la Cooperativa Agraria Azucarera Laredo Limitada en Transformación, el cual desempeñó hasta el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha a partir de la cual se reincorporó a su puesto habitual de Jefe de Turno de Producción de dicha empresa.
  5. Que, en autos no se ha acreditado que el Consejo de Vigilancia de la Empresa Agro Industrial Laredo S.A. haya participado en las investigaciones que se han practicado por las actuaciones que ha tenido el demandante cuando ejerció su función como Presidente de la citada Comisión Transitoria de Administración, según lo establece los estatutos de dicha empresa que obran de fojas siete a dieciocho.
  6. Que, conforme lo expresan los demandados en sus escritos de contestación de la demanda, éstos no han considerado necesario emplazar al demandante para que dentro del plazo de seis días establecido por la ley y durante las investigaciones practicadas, tuviera la oportunidad de comparecer, a ser oído, a exponer sus descargos y a ofrecer y actuar las pruebas que más convengan a su interés como trabajador de la citada empresa --entre otros aspectos-- razón por la que se encuentra acreditada la violación del fundamental derecho de defensa que tiene toda persona, y a ejercerlo en un debido proceso.
  7. Que, según la doctrina, "el derecho al trabajo presenta, sin duda alguna, varias formas de manifestarse. Podríamos hablar, en primer término, del derecho a adquirir un empleo. En segundo lugar, del derecho a conservar un empleo." (Néstor De Buen Lozano. Derecho del Trabajo. 4.ta ed. México, Editorial Porrua, 1981. tomo I, p. 80). Dicho derecho, que se encuentra consagrado en el artículo 22° de la vigente Constitución Política del Perú, debe ser protegido de toda forma de abuso que pretenda transgredirlo; asimismo, debe también tenerse en cuenta que "ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador", conforme lo prescribe el tercer párrafo del artículo 23° de nuestra Carta Política del Estado.
  8. Que la remuneración es la contraprestación de un servicio efectivamente prestado, conforme lo tiene establecido este Supremo Tribunal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas seiscientos cincuenta y tres, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, corregida a fojas seiscientos sesenta y uno, con fecha trece de agosto del mismo año, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia, inaplicable a don Miguel Ángel Sánchez Miranda las decisiones administrativas contenidas en la Carta N.° 101 de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, debiendo la Empresa Agro Industrial Laredo S.A. reincorporarlo en el cargo que ocupaba o a otro de igual nivel, sin el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM