EXP. N° 796-98-HC/TC
AREQUIPA
JOSÉ VICENTE BEDREGAL BEDREGAL.
En Arequipa, a los
veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don José
Vicente Bedregal Bedregal contra la resolución expedida por la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas veintinueve, su fecha catorce de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus.
ANTECEDENTES:
Don José Vicente Bedregal
Bedregal interpone Acción de Hábeas Corpus contra los secretarios de juzgado,
don Wálter Zegarra Laura y don Gustavo Prado Carrera, del Cuarto y Tercer
Juzgado Especializado en lo Penal, respectivamente, del Distrito Judicial de
Arequipa; sostiene el actor que ambos auxiliares jurisdiccionales omitieron
oficiar al Registro Central de Condenas de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, para que le sean anulados los antecedentes que registraba por procesos judiciales definitivamente
archivados.
Realizada la
investigación sumaria, el emplazado, don Gustavo Prado Carrera niega los cargos
y aduce que no es verdad que el actor le haya consultado sobre los hechos
materia de su reclamo; por su parte, don Wálter Zegarra Laura alega haber hecho
el oficio para que se anulen los antecedentes del actor, entregándole a éste dicho documento para que
realice el trámite.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas veintiuno, con fecha tres de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de
Hábeas Corpus, por considerar principalmente que se arriba a la convicción jurídica de no encontrarse los
hechos fácticos materia de veredicto dentro del marco previsto por el artículo
12° de la Ley N° 23506”.
La Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas veintinueve, con
fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada,
por considerar principalmente que del escrito de la demanda y de la prueba
actuada no emergen elementos que especifiquen fehacientemente la trasgresión de
los derechos constitucionales supuestamente violados. Contra esta resolución,
el actor interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la omisión
funcional atribuida a los emplazados al no haber tramitado la nulidad de los antecedentes judiciales del
actor es un reclamo que no guarda correspondencia con ninguno de los derechos
tutelados por la Acción de Hábeas Corpus, previstos en el artículo 12° de la
Ley N° 23506.
2. Que el pretender
extender el ámbito de protección de esta acción de garantía para subsanar casos
en los que más que una trasgresión al derecho a la libertad individual es
patente una situación de deficiencia administrativa, desnaturaliza el objeto
propio de este instituto procesal constitucional.
3. Que, no siendo en
este caso la Acción de Hábeas Corpus la vía idónea de solución, es de
aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida
por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas veintinueve, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Hábeas Corpus. Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS