EXP. N° 796-98-HC/TC

AREQUIPA

JOSÉ VICENTE BEDREGAL BEDREGAL.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don José Vicente Bedregal Bedregal contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas veintinueve,  su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don José Vicente Bedregal Bedregal interpone Acción de Hábeas Corpus contra los secretarios de juzgado, don Wálter Zegarra Laura y don Gustavo Prado Carrera, del Cuarto y Tercer Juzgado Especializado en lo Penal, respectivamente, del Distrito Judicial de Arequipa; sostiene el actor que ambos auxiliares jurisdiccionales omitieron oficiar al Registro Central de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para que le sean anulados los antecedentes que registraba por  procesos judiciales definitivamente archivados.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado, don Gustavo Prado Carrera niega los cargos y aduce que no es verdad que el actor le haya consultado sobre los hechos materia de su reclamo; por su parte, don Wálter Zegarra Laura alega haber hecho el oficio para que se anulen los antecedentes del actor,  entregándole a éste dicho documento para que realice el trámite.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas veintiuno, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que se arriba a la  convicción jurídica de no encontrarse los hechos fácticos materia de veredicto dentro del marco previsto por el artículo 12° de la Ley  N° 23506”.                                                                                                                                                                                                                                   

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas veintinueve, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar principalmente que del escrito de la demanda y de la prueba actuada no emergen elementos que especifiquen fehacientemente la trasgresión de los derechos constitucionales supuestamente violados. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la omisión funcional atribuida a los emplazados al no haber tramitado la  nulidad de los antecedentes judiciales del actor es un reclamo que no guarda correspondencia con ninguno de los derechos tutelados por la Acción de Hábeas Corpus, previstos en el artículo 12° de la Ley N° 23506.

2.      Que el pretender extender el ámbito de protección de esta acción de garantía para subsanar casos en los que más que una trasgresión al derecho a la libertad individual es patente una situación de deficiencia administrativa, desnaturaliza el objeto propio de este instituto procesal constitucional.

3.      Que, no siendo en este caso la Acción de Hábeas Corpus la vía idónea de solución, es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas veintinueve, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

     JMS