EXP. No. 797-98-AA/TC

CASMA

JOSÉ SANTOS RAMOS ARNAO

                                                                                                                           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de noviembre  de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,  Vicepresidente;  Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario interpuesto con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho por don José Santos Ramos Arnao contra la resolución de la Sala Civil Corporativa  de la Corte Superior de Justicia del Santa, que con fecha seis de agosto del citado año declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

            Don José Santos Ramos Arnao interpuso con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra don Mario Francisco Granda Coianti a fin de que cese la violación a su derecho de propiedad, la cual fue propiciada por el demandado con la acción de desalojo que le sigue y que “motiva el presente Amparo” (sic). Dice el demandante, que la Municipalidad Provincial de Casma le vendió el Lote N° 6, MZ. “C” Sector “La Capilla”, Zona “Caleta Sur” en el Balneario de Tortugas, con un área de 6,130.00 m2 ; constando ello en la Resolución Directoral N° 010-92-DE/PEB-T de fojas nueve, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.  Que, no obstante, haber sido reconocida su propiedad por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, (folio 11), la Municipalidad vendió parte de su lote a don Mario Francisco Granda Coianti  quien le ha iniciado una acción judicial de desalojo, acción que el demandante considera como una violación a su derecho de propiedad y al principio de cosa juzgada.   A fojas veintiocho,  declara don José Santos Ramos Arnao, que el proceso de desalojo aún está en trámite y que, para impedir la continuación de aquella acción judicial, interpuso una acción interdictal de retener, que aún no ha fenecido. (fojas 26 a 31).

 

            Don Mario Granda Coianti contesta la demanda solicitando sea declarada infundada, por  las razones siguientes:  Que la Municipalidad Provincial de Casma le vendió en el Balneario de Tortugas el lote con servicios denominado “Peñasco”,  de la Manzana “C”, Zona “Caleta Sur”, Sector “La Capilla”,  con un área de 162.00  m2;  ello consta en el Contrato de Compra-Venta de fojas cuarenta y seis, celebrado con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

Que en su calidad de propietario del aludido predio, interpuso acción de desalojo por ocupación precaria contra el demandante, que concluyó con la entrega del bien mediante  diligencia judicial realizada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete;  y finalmente, que el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la posesión y no sobre la propiedad, que el demandante no ha podido probar. (fojas 55 a 57).

 

El Juzgado Mixto de la Provincia de Casma falla con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, declarando improcedente la Acción de Amparo, en base a lo siguiente:  Que el demandante no ha podido probar en forma concreta que se violaron los derechos constitucionales que menciona en la demanda;  que además, cumpliendo con una sentencia de la Corte Superior de Justicia del Santa, se procedió con el desalojo otorgándole al demandado la posesión del bien controvertido. (fojas 77 a 79).

 

La  Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada y, en consecuencia, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que de la copia simple del Acta de Lanzamiento, corriente a fojas cincuenta y dos, se acredita que la supuesta violación o amenaza se ha convertido en irreparable. (fojas 114, 115).

 

FUNDAMENTOS :

1.      Que, la Acción de Amparo es una acción de garantía cuyo objeto es el reponer las cosas al  estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que, del tenor de la demanda se desprende que el demandante, don José Santos Ramos Arnao, pretende, con la Acción de Amparo, que cese la violación a su derecho de propiedad, propiciada por el demandado,  don Mario Francisco Granda Coianti, a través de una acción de desalojo que le sigue por ser ocupante precario.

3.      Que, no es verdad que la Municipalidad Provincial del Santa haya desacatado la Sentencia del Tribunal Constitucional su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, a  fojas once, pues vendió al demandado el lote denominado “Peñasco”  con un área de 162.00 m2. con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, es decir, en fecha anterior a la citada sentencia. (fojas 46 y 47).

4.      Que, determinar si los 162.00 m2 que comprende el lote “Peñasco” se hallan dentro del área del Lote N° 6 de propiedad del demandante amerita mayores pruebas de caracter técnico que no pueden ser sustanciadas dentro de una acción de garantía.

5.      Que, de la copia del Acta de Lanzamiento de fojas cincuenta y dos, se aprecia que la presunta violación invocada en la demanda, se convirtió en irreparable,  configurándose la causal de improcedencia establecida en el numeral 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

6.      Que, del mismo modo, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 3) del artículo 6°  de la citada Ley N° 23506, pues en el escrito de demanda don José Santos Ramos Arnao manifiesta que antes de iniciar la presente Acción de Amparo, interpuso “sucesivos recursos para dejar sin efecto el desalojo, inclusive una acción de interdicto de retener” (sic) que no han concluido. Importando ello, que antes de incoar la presente acción de garantía, ya había optado por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO  la resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento catorce, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAGB