EXP. N.º 799-98-AA/TC

LAMBAYEQUE

MIROPE NEYRA CHINGUEL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mirope Neira Chinguel contra la Sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento doce, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Mirope Neira Chinguel interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Subregional de Educación de Jaén-Subregión I, don Olmer Eleodoro Cayatopa Fernández, con el objeto de que: 1) Se suspendan los actos administrativos que lo perjudican; 2) Se expida la resolución de nombramiento; y 3) Se levante el bloqueo de su cuenta y se consignen los haberes correspondientes.

 

Refiere que en el concurso nacional para cubrir las plazas de vacantes docentes y directivos, convocado por la Ley N.º 26815, obtuvo el segundo puesto de mérito y, como tal, el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho se le adjudicó la plaza de Director del Centro Educativo Jaén de Bracamoros. Sin embargo, alega que el demandado se niega a emitir la resolución de nombramiento correspondiente, por considerar que al haber sido sancionado administrativamente, ello no es procedente. Asimismo, señala que la sanción que se le impuso debido a la supuesta inasistencia a su centro de trabajo no tuvo en consideración que en su oportunidad solicitó licencia por estudios de maestría en la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle y que dicha sanción ya ha sido cumplida y concluida el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

El demandado contesta la demanda señalando que si bien es cierto el demandante aprobó el Concurso Público de Nombramiento de Docentes y Directivos, no puede ser nombrado como Director del Centro Educativo Jaén de Bracamoros, por haber sido sancionado administrativamente con separación temporal, por cuatro meses a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, señala que mediante la Resolución de Dirección Subregional Sectorial N.º 00796-97-RENOM-ED-JA se abrió proceso administrativo contra el demandante por faltas incurridas en el ejercicio de sus funciones, y que mediante la Resoluón de Dirección Subregional N.º 01088-97-RENOM-ED-JA se le sancionó con cese temporal por cuatro meses a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, al no estar de acuerdo con dicha decisión, el recurrente interpuso  Recurso de Apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución N.º 274-97-RENOM/JA expedida por la Gerencia Subregional de Jaén, declarando fundado dicho medio impugnativo y, en consecuencia, dejando sin efecto la sanción impuesta. La Dirección a cargo del demandado, no conforme con dicha Resolución, interpuso Recurso de Nulidad, el cual fue resuelto mediante la Resolución Presidencial Regional N.º 027-98-CTAR-RENOM/P al declarar nula la Resolución anterior y ordenar que la Gerencia Subregional de Jaén resuelva el Recurso de Apelación conforme a ley. Ante tal situación, se emite la Resolución de Gerencia Subregional N.º 060-98-RENOM/JA declarando infundado el Recurso de Apelación antes citado; acto administrativo que quedó consentido según Oficio N.º 311-98-RENOM-GSR-JA. Por último, señala que en mérito a la Resolución de Gerencia Subregional N.º 060-98-RENOM/JA, se expidió el Decreto Directoral N.º 009-98-RENOM-GSREIJ/DSREIJ/OAJ/DJR dejando sin efecto el Acta de Adjudicación de Plaza de Director al demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4.1 de la Directiva N.º 003-97-CN.

 

El Primer Juzgado Civil de Jaén, a fojas cincuenta y ocho, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que las resoluciones administrativas que imponen al demandante la separación temporal por cuatro meses son actos que han violado el derecho elemental de superación y perfeccionamiento que tiene  todo trabajador.

 

La Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento doce, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revocando la sentencia apelada declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha cumplido con agotar las vías previas. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el demandante ocupó el segundo puesto en el concurso público para cubrir las plazas vacantes de docentes y directivos, convocado por la Ley N.º 26815, y como tal, optó por ocupar la plaza de Director del Centro Educativo Jaén de Bracamoros, conforme consta en el Acta de Adjudicación obrante a fojas nueve, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.                  Que, si bien es cierto el demandante fue sancionado con separación temporal del servicio por cuatro meses, a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y siete, según Resolución de Dirección Subregional Sectorial N.º 01088-97-RENOM-ED-JA, del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, se debe tener presente que luego de transcurrido el plazo de dicha sanción, tal circunstancia no debe perjudicar al trabajador, porque en caso contrario se estaría atentando contra el derecho al trabajo consagrado en el artículo 22º de la Constitución Política del Estado.

 

3.         Que este Tribunal considera que la Directiva N.º 003-97-CN, que regulaba el nombramiento de docentes y directivos del Concurso Público convocado por la Ley N.º 26815, al establecer, en el numeral 4.1, que no es procedente el nombramiento de aquellos postulantes que, previo proceso administrativo, hubiesen sido sancionados con suspensión, separación temporal o definitiva del cargo, como es el caso del demandante; implica imponer una sanción adicional por el mismo hecho al servidor luego de haber cumplido la sanción administrativa impuesta en su oportunidad, lo cual atenta contra el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política del Estado.

 

4.         Que, frente a la pretensión del demandante para que se le paguen los haberes dejados de percibir, debemos señalar que ello únicamente corresponde como contraprestación por el trabajo realizado, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.         Que, por último, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales antes señalados, aunque no así la ilicitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le  confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento doce, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA en el extremo que solicita se suspendan los actos administrativos que lo perjudican y se expida la resolución de nombramiento; e  improcedente respecto del pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                GLB