EXP. N.º 799-98-AA/TC
LAMBAYEQUE
MIROPE NEYRA CHINGUEL
En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Mirope Neira Chinguel contra la Sentencia
expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas ciento doce, su fecha diez de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Mirope Neira Chinguel interpone demanda
de Acción de Amparo contra el Director Subregional de Educación de Jaén-Subregión
I, don Olmer Eleodoro Cayatopa Fernández, con el objeto de que: 1) Se suspendan
los actos administrativos que lo perjudican; 2) Se expida la resolución de nombramiento;
y 3) Se levante el bloqueo de su cuenta y se consignen los haberes
correspondientes.
Refiere que en el concurso nacional para
cubrir las plazas de vacantes docentes y directivos, convocado por la Ley N.º
26815, obtuvo el segundo puesto de mérito y, como tal, el veintiséis de enero
de mil novecientos noventa y ocho se le adjudicó la plaza de Director del
Centro Educativo Jaén de Bracamoros. Sin embargo, alega que el demandado se
niega a emitir la resolución de nombramiento correspondiente, por considerar
que al haber sido sancionado administrativamente, ello no es procedente.
Asimismo, señala que la sanción que se le impuso debido a la supuesta
inasistencia a su centro de trabajo no tuvo en consideración que en su
oportunidad solicitó licencia por estudios de maestría en la Universidad
Nacional Enrique Guzmán y Valle y que dicha sanción ya ha sido cumplida y
concluida el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete.
El demandado contesta la demanda señalando
que si bien es cierto el demandante aprobó el Concurso Público de Nombramiento
de Docentes y Directivos, no puede ser nombrado como Director del Centro
Educativo Jaén de Bracamoros, por haber sido sancionado administrativamente con
separación temporal, por cuatro meses a partir del uno de junio de mil
novecientos noventa y siete. Asimismo, señala que mediante la Resolución de
Dirección Subregional Sectorial N.º 00796-97-RENOM-ED-JA se abrió proceso
administrativo contra el demandante por faltas incurridas en el ejercicio de
sus funciones, y que mediante la Resoluón de Dirección Subregional N.º 01088-97-RENOM-ED-JA
se le sancionó con cese temporal por cuatro meses a partir del uno de junio de
mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, al no estar de acuerdo con dicha
decisión, el recurrente interpuso
Recurso de Apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución N.º
274-97-RENOM/JA expedida por la Gerencia Subregional de Jaén, declarando
fundado dicho medio impugnativo y, en consecuencia, dejando sin efecto la
sanción impuesta. La Dirección a cargo del demandado, no conforme con dicha
Resolución, interpuso Recurso de Nulidad, el cual fue resuelto mediante la
Resolución Presidencial Regional N.º 027-98-CTAR-RENOM/P al declarar nula la
Resolución anterior y ordenar que la Gerencia Subregional de Jaén resuelva el
Recurso de Apelación conforme a ley. Ante tal situación, se emite la Resolución
de Gerencia Subregional N.º 060-98-RENOM/JA declarando infundado el Recurso de
Apelación antes citado; acto administrativo que quedó consentido según Oficio N.º
311-98-RENOM-GSR-JA. Por último, señala que en mérito a la Resolución de
Gerencia Subregional N.º 060-98-RENOM/JA, se expidió el Decreto Directoral N.º
009-98-RENOM-GSREIJ/DSREIJ/OAJ/DJR dejando sin efecto el Acta de Adjudicación
de Plaza de Director al demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4.1
de la Directiva N.º 003-97-CN.
El Primer Juzgado Civil de Jaén, a fojas
cincuenta y ocho, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho,
declara fundada la demanda, por considerar que las resoluciones administrativas
que imponen al demandante la separación temporal por cuatro meses son actos que
han violado el derecho elemental de superación y perfeccionamiento que
tiene todo trabajador.
La Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento doce, con fecha diez
de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revocando la sentencia apelada
declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha cumplido con
agotar las vías previas. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el demandante ocupó el segundo puesto en el concurso público para cubrir las
plazas vacantes de docentes y directivos, convocado por la Ley N.º 26815, y
como tal, optó por ocupar la plaza de Director del Centro Educativo Jaén de
Bracamoros, conforme consta en el Acta de Adjudicación obrante a fojas nueve,
de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.
2.
Que,
si bien es cierto el demandante fue sancionado con separación temporal del
servicio por cuatro meses, a partir del uno de junio de mil novecientos noventa
y siete, según Resolución de Dirección Subregional Sectorial N.º
01088-97-RENOM-ED-JA, del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y
siete, se debe tener presente que luego de transcurrido el plazo de dicha
sanción, tal circunstancia no debe perjudicar al trabajador, porque en caso
contrario se estaría atentando contra el derecho al trabajo consagrado en el
artículo 22º de la Constitución Política del Estado.
3. Que este Tribunal considera que la Directiva N.º 003-97-CN,
que regulaba el nombramiento de docentes y directivos del Concurso Público
convocado por la Ley N.º 26815, al establecer, en el numeral 4.1, que no es
procedente el nombramiento de aquellos postulantes que, previo proceso
administrativo, hubiesen sido sancionados con suspensión, separación temporal o
definitiva del cargo, como es el caso del demandante; implica imponer una
sanción adicional por el mismo hecho al servidor luego de haber cumplido la
sanción administrativa impuesta en su oportunidad, lo cual atenta contra el
principio non bis in idem, consagrado
en el artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política del Estado.
4. Que, frente a la pretensión del demandante para que se le
paguen los haberes dejados de percibir, debemos señalar que ello únicamente
corresponde como contraprestación por el trabajo realizado, situación que no ha
ocurrido en el presente caso.
5. Que, por último, cabe puntualizar que tras haberse
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales antes señalados,
aunque no así la ilicitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta
de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento doce, su fecha diez
de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA en el extremo que solicita se suspendan los actos
administrativos que lo perjudican y se expida la resolución de nombramiento;
e improcedente respecto del pago de las
remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
GLB