EXP. N.° 800-97-AA/TC

AREQUIPA

ROSARIO RUTH SEGOVIA GALLEGOS                                       

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de  diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosario Ruth Segovia Gallegos, contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  que con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Rosario Ruth Segovia Gallegos, servidora contratada de la Municipalidad Provincial de Arequipa, interpuso con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra la Municipalidad antes citada, con la finalidad de que su relación laboral con la demandada sea en calidad de nombrada y no contratada como lo es en el momento de interponer la demanda. Alude que a través de concurso público fue contratada a partir del uno de junio de mil novecientos ochenta y cinco, y que el doce de julio de mil novecientos noventa, mediante la Resolución Municipal N.° 349-E, es nombrada en el cargo de Técnico en Secretariado; y que con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la Resolución Municipal N.° 811-E, se dejó sin efecto su nombramiento, pasando nuevamente a la calidad de contratada. Ante múltiples reclamos, manifiesta la demandante, se deja sin efecto la citada Resolución Municipal N.° 811-E restableciéndose por tal motivo su calidad de nombrada; pero posteriormente se dicta la Resolución Municipal N.° 102-E  de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres y se vuelve a dejar sin efecto la Resolución Municipal N.° 349-E, pasando nuevamente a la condición de contratada. Finalmente, la demandante considera que se han violado los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de los derechos y los que se generan dentro de la carrera administrativa. (fojas 31 a 37).

 

            La Municipalidad Provincial de Arequipa, debidamente representada por don Félix Tito Gonza, contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente. Deduce la excepción de caducidad, por haberse incoado la demanda fuera del plazo legal establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506;  y además señala que acceder a lo solicitado por la demandante importaría desconocer lo establecido por la Ley N.° 26706, Ley de Presupuesto para el ejercicio de mil novecientos noventa y siete, que prohibió a los gobiernos locales realizar nombramientos, crear y recategorizar plazas; y en cuanto a la Resolución Municipal N.° 349-E, manifiesta que fue dictada cuando la Ley N.° 25785 y el Decreto Legislativo N.° 573 ya habían perdido su vigencia.  (fojas 43 a 45). 

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo, basándose en los fundamentos que se detallan a continuación: Que la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.  Que el fondo de la demanda importa una solicitud de nombramiento, que no puede ventilarse dentro de una Acción de Amparo. (fojas 62 a 66).

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada y declara improcedente la demanda; los fundamentos de este superior pronunciamiento son los mismos que sirvieron de base a la sentencia de primera instancia. (fojas 97 y 98). Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la Acción de Amparo es una acción de garantía, cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, del escrito de demanda aparece con claridad que el objeto de la pretensión es solicitar a la Municipalidad Provincial de Arequipa, que el vínculo laboral en calidad de contratada, que es el que ostenta al incoar la presente acción, se convierta en nombramiento. Siendo ese el planteamiento, resulta igualmente claro que la vía del amparo no es la pertinente.

 

3.                  Que no obstante ello, en el Cuaderno del Tribunal Constitucional aparece lo siguiente: a) A fojas 6, el escrito por medio del cual la demandante se desiste del proceso;  b) A fojas 16, la demandada se opone a tal desistimiento aludiendo que la demandante, pese a haber interpuesto el Recurso Extraordinario para ser resuelto por el Tribunal Constitucional, interpuso otra acción judicial de amparo por ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa con la misma pretensión, la cual ha sido declarada fundada en primera instancia; c)  A fojas 30, el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara sin lugar  aquel  desistimiento basándose en la negativa de la Municipalidad  demandada,  y dispone continuar el procedimiento; d) A fojas  31, la demandante hace saber que se ha producido la sustracción de la materia, por cuanto en acatamiento de la citada Sentencia del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo (fojas 33, 34 y 35) la Municipalidad demandada la nombró mediante el Memorándum N.° 303-98-MPA-B de fojas 36, su fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, y mediante la Resolución Municipal N.° 270-E de fojas 37, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se reconoció y ordenó el pago de devengados.

 

4.                  Que, de lo reseñado en el fundamento precedente, cesó la violación del derecho constitucional invocado por la demandante, operando de esta manera la sustracción de la materia, siendo por tanto aplicable al presente caso el artículo 6°, numeral 1) de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y siete, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola  declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

         JAGB