EXP. N.° 801-98-HC/TC

AREQUIPA

ANA MARÍA BEDREGAL DE QUINTANILLA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana María Bedregal de Quintanilla contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 Doña Ana María Bedregal de Quintanilla interpone Acción de Hábeas Corpus contra la firma Bancosur y otros, con la finalidad de que los guardias particulares asignados en las oficinas y planta envasadora de la empresa Agroindustria San Pablo E.I.R.L.se retiren. Sostiene que la Empresa anotada se encuentra en proceso de reestructuración empresarial, en trámite, ante la Cámara de Comercio de Arequipa, y que se ha nombrado al Comité de Junta de Acreedores. Agrega que al amparo de la Ley N.° 26116 se declaró insolvente a la Empresa mencionada. Los denunciados han acordado la liquidación de la empresa y han ordenado que la empresa liquidadora BCG & Asociados- Consultoría y Gestión Económico  Financiera S.A.  clausure el centro de trabajo, asistidos por personal de vigilancia.

 

El Juez constató que el inmueble donde se ha puesto vigilancia policial es el local comercial  en donde está establecida la empresa Agroindustrias San Pablo E.I.R.L. y que está con vigilancia particular.

 

La firma Bancosur, a fojas ciento diez, expresa que la empresa Agroindustrias San Pablo E.I.R.L. fue declarada en liquidación y disolución por la Junta de Acreedores. El ochenta y uno por ciento del total de acreedores acordó nombrar a la empresa BCG & Asociados- Consultoría y Gestión Económico Financiera S.A. como supervisora de la firma en liquidación. Las decisiones se tomaron de acuerdo al  Reglamento de la Ley de Reestructuración Empresarial. La Empresa liquidadora ha decidido poner vigilancia particular.

 

 El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Fundamenta que, declarada la liquidación de una empresa en reestructuración, fenece las funciones de su representante legal. Según el acta de la Junta de Acreedores de la empresa Agroindustrias San Pablo E.I.R.L., de fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, se acredita que por unanimidad se aprobó la designación de BCG & Asociados -Consultoría y Gestión Económico Financiera S.A. como ejecutora de la liquidación, para que tome las acciones necesarias, con el fin de salvaguardar el patrimonio de la Empresa. En mérito al Acuerdo de Asamblea, a partir del once de junio de mil novecientos noventa y ocho, caducó la representación legal de doña Ana María Bedregal de Quintanilla respecto a la empresa Agroindustrias San Pablo.

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada. Argumenta que en aplicación del artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506, es improcedente la pretensión, porque, según los informes orales, existen procesos civiles y penales sobre la materia en debate.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, según el artículo 139°, inciso 3) concordante con el artículo 38° de la Constitución Política del Estado, aplicable por extensión a toda clase de procedimiento, todos deben cumplir las reglas de procedimientos establecidos en las leyes. En tal virtud, la empresa bancaria Bancosur, doña Roxana Febres Chirinos de Miranda, funcionaria de Bancosur, la Junta de Acreedores y el Comité de esta Junta deben respetar los procedimientos establecidos en la Ley N° 26116 y su Reglamento D.S. N° 044-93-EF. Argumentando el cumplimiento de esta norma, no se puede afectar la propiedad privada de la empresa demandante ni legitimar actos ilegales de carácter civil o penal, en tal caso, la autoridad competente deberá investigar y sancionar el ilícito penal, civil pertinente o recurrir por medio de la vía Acción de Amparo para restablecer los procedimientos establecidos en la ley.

2.      Que, según el artículo 8° de la Ley N.° 23506, los fallos dictados en las acciones de garantía no causan cosa juzgada cuando son  desfavorables al recurrente, por tanto, los hechos o el derecho de esta clase de procesos pueden ser debatidos nuevamente mediante la acción de garantía que corresponda al caso.

3.      Que la afectación a la propiedad, institución protegida por el artículo 70° de la Constitución, y la infracción de procedimientos establecidos en la ley, independiente de los procesos ordinarios, pueden protegerse y restablecerse mediante la Acción de Amparo.

4.      Que, conforme al Acta de Junta de Acreedores de la empresa Agroindustrias San Pablo E.I.R.L., obrante a fojas treinta y siete, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, la firma citada, en aplicación de la Ley N.° 26116 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 044-93-EF, ha sido declarada en liquidación por la Junta de Acreedores respectiva.

5.      Que la vigilancia particular puesta en la empresa en liquidación Agroindustrias San Pablo E.I.R.L se origina en las facultades preceptuadas en la Ley N.° 26116, concedidas a la Junta de Acreedores de Empresas en Liquidación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada la declaró improcedente; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JG