Exp:  802-97- AA/TC

Cusco

Asociación de Productores del Lago Sandoval y otra

 

 

SENTENCIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario, interpuesto por La Asociación de productores del Lago Sandoval y otra, contra la sentencia de la Primera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas doscientos cinco, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción respecto a la violación del derecho al trabajo e infundada la misma respecto a la violación de los derechos a la propiedad y libre iniciativa. Expresa como fundamentos que la sentencia de vista ha considerado que recurrió ala vía paralela para la tutela de los mismo derechos y que por tanto la acción era improcedente, cuando realmente lo que sucedió es que sólo una de las demandantes recurrió al Poder Judicial en vía de prueba anticipada al solicitar una inspección Judicial.

 

 

ANTECEDENTES:             La Asociación de Productores del Lago Sandoval y la Asociación de Conservación Para la Selva Sur , representadas por  don Benavides Miranda Vigo y don  Daniel Blanco Zamalloa respectivamente, interponen demanda de Acción de Amparo contra don Fidel Hilari Ccopa, Director de la Sub-Región del INTINCI de Madre de Dios solicitando se les permita tramitar el Registro Unificado de la Empresa Sandoval Lake Lodge S.A. por haberse violado sus derechos constitucionales de propiedad, de libre iniciativa privada y al trabajo, que le amparan los artículos 1°, 2° inciso 15), y concordantes  de la Constitución Política del Estado, refiriendo como hechos que las demandantes eran las legitimas propietarias de terrenos en las inmediaciones del Lago Sandoval, en  mérito a haberlas adquirido por contrato de compra - venta celebrado con la Dirección Regional de Agricultura; que en virtud a ello habían impulsado u pequeño proyecto eco - turístico, el cual contaba con el apoyo dela Región Inka; que a pesar de tener toda la documentación en regla el demandado : a) pretende paralizar la obra de construcción del albergue, b) ha solicitado, de oficio, al Ministerio de Agricultura la anulación de sus títulos  de propiedad, y, c) ha informado erradamente al Juez de Tierras de Puerto Maldonado, en el sentido que sus derechos de propiedad son inexistentes y cuestionables.

 

 

 

 

 

 

El demandado ingeniero Fidel Hilari Ccopa, Director Regional del INTINCI de Madre de Dios, contesta la demanda precisando, que la áreas solicitadas por los accionantes eran para ser destinadas exclusivamente para fines agrícolas y no para la explotación de recursos biológicos como ellos pretenden; que la zona donde se halla el lago Sandoval esta dentro de la reserva Tambopata-Candamo, clasificada como reserva turística; que los accionantes no adjuntaron el informe técnico de impacto ambiental; que el artículo 20° del Decreto Legislativo 653 establece que son intangibles para fines de expansión y habilitación urbana las tierras rústicas calificadas como tales por el Ministerio de Agricultura; que las acciones de garantía resultaban improcedentes contra aquellas autoridades y/o funcionarios  que se limitaban a hacer cumplir las normas de carácter general; asimismo dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de litis pendencia

 

El Primer Juzgado Civil de la Provincia de Tambopata, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento setenta y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que ambas partes reconocen la existencia de un proceso en la vía ordinaria en donde se ventilan los mismos hechos materia de la Acción de Amparo (fs. 27 punto tres y fs. 83-85) significando ello la existencia de vías paralelas, por lo que, conforme lo dispone el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506 la acción resulta improcedente.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco-Madre de Dios - Cotabambas, con fecha catorce de julio de 1997, a fojas doscientos cinco confirma la apelada en el extremo que declara imoprocedente la acción de amparo por la violación del derecho al trabajo y la revoca en los extremos que declara improcedente la acción de amparo por violación de los derechos constitucionales de propiedad y libre iniciativa por lo que reformándola declaró infundados dichos extremos , por estimar que en autos no esta acreditada la autorización dada por la Sub - Región de Agricultura para que en dichos terrenos se construya un albergue, de donde se colige que la solicitud de anulación de los títulos de propiedad de la parte demandante, así como el informe del Juez de Tierras de Madre de Dios, en el sentido de que su derechos de propiedad son inexistentes y cuestionables no constituyen hechos que amenacen su derechos constitucionales de propiedad, trabajo y libre iniciativa, máxime aún cuando en la cláusula cuarta del contrato de compra - venta los demandantes se comprometieron a dedicar las tierras a fines agrícolas y que su incumplimiento daría lugar a la rescisión o resolución del mismo; y por considerar que se había recurrido a la vía paralela, por el hecho de haber interpuesto en la vía judicial la petición de amparo de posesión uso y usufructo, lo que aún tratándose de un proceso no contencioso, era para conseguir la misma finalidad que persigue la Acción de Amparo.

 

 

 

 

 

 

 

 

Contra esta resolución los demandante interponen recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:   1.- Que, el objeto de la presente causa es que a las Demandantes se les permita Tramitar el Registro Unificado de la Empresa Sandoval Lake Lodge S.A. ; 2.- Que, a fojas treinta y tres del cuadernillo formado por el Tribunal Constitucional obra escrito presentado por don Fausto Salinas Lovon, en su calidad, de representante legal de la Asociación de Productores del Lago Sandoval y de la Asociación de Conservación para la Selva Sur, debidamente acreditada con los documentos de fojas 21 a 25,  en donde manifiesta que la Dirección Sub-Regional de Industria y Turismo de Madre de Dios, con sede en la ciudad de Puerto Maldonado, enmendando la actitud de su ex - Director el demandado Fidel Hilari Ccopa, ha procedido a recibir  bajo cargo, el expediente para la obtención del Registro Unificado de la Empresa Sandoval Lake Lodge S.A., trámite que precisamente el demandado se negó a realizar obligándolos a interponer la presente Acción de Amparo; 3.- Que, el objeto de la acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; 4.- Que, conforme se advierte del recurso presentado por las demandantes (fs. 33) éstas manifiestan de modo expreso que se ha producido la cesación de los hechos violatorios de sus derechos constitucionales; 5.- Que, el inciso 1) del artículo 6° de la Ley 23506 establece que: “ No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable; …”

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas doscientos cinco, su fecha de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaro improcedente la demanda por  la violación del derecho al trabajo y la revoco y reformó en los puntos que declara improcedente la acción de amparo por la violación de los derechos constitucionales de propiedad y libre iniciativa privada, declarándola infundada; y REFORMÁNDOLA la declara IMPROCEDENTE; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuado

S.S.

Acosta Sánchez;

Díaz Valverde;

Nugent;

García Marcelo.

 

FCV