Exp: 802-97- AA/TC
Cusco
Asociación de Productores del Lago Sandoval y otra
SENTENCIA
DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los
veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia
de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por La Asociación de productores del Lago Sandoval
y otra, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas doscientos
cinco, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la acción respecto a la violación del derecho al trabajo e
infundada la misma respecto a la violación de los derechos a la propiedad y
libre iniciativa. Expresa como fundamentos que la sentencia de vista ha
considerado que recurrió ala vía paralela para la tutela de los mismo derechos
y que por tanto la acción era improcedente, cuando realmente lo que sucedió es
que sólo una de las demandantes recurrió al Poder Judicial en vía de prueba
anticipada al solicitar una inspección Judicial.
ANTECEDENTES:
La Asociación de Productores del
Lago Sandoval y la Asociación de Conservación Para la Selva Sur , representadas
por don Benavides Miranda Vigo y
don Daniel Blanco Zamalloa respectivamente,
interponen demanda de Acción de Amparo contra don Fidel Hilari Ccopa, Director
de la Sub-Región del INTINCI de Madre de Dios solicitando se les permita
tramitar el Registro Unificado de la Empresa Sandoval Lake Lodge S.A. por
haberse violado sus derechos constitucionales de propiedad, de libre iniciativa
privada y al trabajo, que le amparan los artículos 1°, 2° inciso 15), y
concordantes de la Constitución
Política del Estado, refiriendo como hechos que las demandantes eran las
legitimas propietarias de terrenos en las inmediaciones del Lago Sandoval,
en mérito a haberlas adquirido por
contrato de compra - venta celebrado con la Dirección Regional de Agricultura;
que en virtud a ello habían impulsado u pequeño proyecto eco - turístico, el
cual contaba con el apoyo dela Región Inka; que a pesar de tener toda la
documentación en regla el demandado : a) pretende paralizar la obra de
construcción del albergue, b) ha solicitado, de oficio, al Ministerio de
Agricultura la anulación de sus títulos
de propiedad, y, c) ha informado erradamente al Juez de Tierras de
Puerto Maldonado, en el sentido que sus derechos de propiedad son inexistentes
y cuestionables.
El demandado ingeniero Fidel
Hilari Ccopa, Director Regional del INTINCI de Madre de Dios, contesta la
demanda precisando, que la áreas solicitadas por los accionantes eran para ser
destinadas exclusivamente para fines agrícolas y no para la explotación de
recursos biológicos como ellos pretenden; que la zona donde se halla el lago
Sandoval esta dentro de la reserva Tambopata-Candamo, clasificada como reserva
turística; que los accionantes no adjuntaron el informe técnico de impacto
ambiental; que el artículo 20° del Decreto Legislativo 653 establece que son
intangibles para fines de expansión y habilitación urbana las tierras rústicas
calificadas como tales por el Ministerio de Agricultura; que las acciones de
garantía resultaban improcedentes contra aquellas autoridades y/o
funcionarios que se limitaban a hacer
cumplir las normas de carácter general; asimismo dedujo las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de litis pendencia
El Primer Juzgado Civil de
la Provincia de Tambopata, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos
noventa y siete, a fojas ciento setenta y ocho, declara improcedente la
demanda, por considerar principalmente que ambas partes reconocen la existencia
de un proceso en la vía ordinaria en donde se ventilan los mismos hechos
materia de la Acción de Amparo (fs. 27 punto tres y fs. 83-85) significando
ello la existencia de vías paralelas, por lo que, conforme lo dispone el inciso
3) del artículo 6° de la Ley N° 23506 la acción resulta improcedente.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco-Madre de Dios - Cotabambas, con fecha
catorce de julio de 1997, a fojas doscientos cinco confirma la apelada en el
extremo que declara imoprocedente la acción de amparo por la violación del
derecho al trabajo y la revoca en los extremos que declara improcedente la
acción de amparo por violación de los derechos constitucionales de propiedad y
libre iniciativa por lo que reformándola declaró infundados dichos extremos ,
por estimar que en autos no esta acreditada la autorización dada por la Sub -
Región de Agricultura para que en dichos terrenos se construya un albergue, de
donde se colige que la solicitud de anulación de los títulos de propiedad de la
parte demandante, así como el informe del Juez de Tierras de Madre de Dios, en
el sentido de que su derechos de propiedad son inexistentes y cuestionables no
constituyen hechos que amenacen su derechos constitucionales de propiedad,
trabajo y libre iniciativa, máxime aún cuando en la cláusula cuarta del
contrato de compra - venta los demandantes se comprometieron a dedicar las
tierras a fines agrícolas y que su incumplimiento daría lugar a la rescisión o
resolución del mismo; y por considerar que se había recurrido a la vía
paralela, por el hecho de haber interpuesto en la vía judicial la petición de
amparo de posesión uso y usufructo, lo que aún tratándose de un proceso no
contencioso, era para conseguir la misma finalidad que persigue la Acción de
Amparo.
Contra esta resolución los
demandante interponen recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.-
Que, el objeto de la presente causa
es que a las Demandantes se les permita Tramitar el Registro Unificado de la
Empresa Sandoval Lake Lodge S.A. ; 2.- Que, a fojas treinta y tres del cuadernillo formado por el Tribunal
Constitucional obra escrito presentado por don Fausto Salinas Lovon, en su
calidad, de representante legal de la Asociación de Productores del Lago
Sandoval y de la Asociación de Conservación para la Selva Sur, debidamente
acreditada con los documentos de fojas 21 a 25, en donde manifiesta que la Dirección Sub-Regional de Industria y
Turismo de Madre de Dios, con sede en la ciudad de Puerto Maldonado, enmendando
la actitud de su ex - Director el demandado Fidel Hilari Ccopa, ha procedido a
recibir bajo cargo, el expediente para
la obtención del Registro Unificado de la Empresa Sandoval Lake Lodge S.A.,
trámite que precisamente el demandado se negó a realizar obligándolos a
interponer la presente Acción de Amparo; 3.-
Que, el objeto de la acciones de
garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional; 4.-
Que, conforme se advierte del recurso presentado por las demandantes (fs.
33) éstas manifiestan de modo expreso que se ha producido la cesación de los
hechos violatorios de sus derechos constitucionales; 5.- Que, el inciso 1) del artículo 6° de la Ley 23506 establece que:
“ No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de
violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido
en irreparable; …”
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO
la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco, de fojas doscientos cinco, su fecha de catorce de julio de mil
novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaro improcedente
la demanda por la violación del derecho
al trabajo y la revoco y reformó en los puntos que declara improcedente la
acción de amparo por la violación de los derechos constitucionales de propiedad
y libre iniciativa privada, declarándola infundada; y REFORMÁNDOLA la declara IMPROCEDENTE;
dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de lo actuado
S.S.
Acosta
Sánchez;
Díaz
Valverde;
Nugent;
García
Marcelo.
FCV