EXP. N.° 803-97-AA/TC

CHICLAYO

LEONEL GASTULO OLIVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Cajamarca, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Leonel Gastulo Oliva contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Leonel Gastulo Oliva interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Motupe, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la Resolución Municipal N.° 020-96-MDM del doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis; asimismo, que se le reponga en su cargo de Jefe del Órgano de Auditoria Interna de la Municipalidad Distrital de Motupe; y se le abonen las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y siete.

Sostiene que mediante Resolución Municipal N.° 020-96-MDM expedida por la Municipalidad Distrital de Motupe con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fue resuelto el contrato que suscribió con la demandada a fin de que ejerza el cargo de Auditor Interno de la Municipalidad Distrital de Motupe, que venía desempeñando; que la municipalidad resuelve su contrato sin observar el trámite previo correspondiente, como lo establece la ley, sin comunicar a la Contraloría General dicha decisión y sin haberle instaurado proceso administrativo. Aduce que ha recurrido ante la Contraloría General de la República, la que ha ordenado su reposición mediante Oficio N.° 400-96-CG/SCH sin que el demandado haya dado cumplimiento a lo ordenado. Que la Resolución Municipal N.° 020-96-MDM es nula ipso jure por haberse dictado sin observarse la forma prescrita por ley; que se ha conculcado su derecho a la libertad del trabajo.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Motupe, al contestar la demanda, señala que la Resolución N.° 020-96-MDM del doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis es el resultado de un procedimiento administrativo seguido contra el demandado, de acuerdo a ley, quedando consentida al no haberse interpuesto recurso impugnativo alguno contra la misma, resolución que, en su parte considerativa, expone los fundamentos jurídicos por los cuales no se requiere, antes de la expedición de la misma, la opinión de la Contraloría General de la República en torno a la procedencia de la aplicación de sanciones de remoción.

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas ciento veintiocho, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que del estudio de autos está acreditado que el demandante ingresó a laborar mediante contrato en la Municipalidad Distrital de Motupe el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, y según documento que obra a fojas noventa y nueve, el Banco Central de Reserva comunica a la Municipalidad demandada que el demandante renunció el nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, acogiéndose al Programa de Incentivos; situación que le impide desempeñar funciones en la administración pública hasta cinco años después de su cese, es decir, hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; hecho grave que fue ocultado por el demandante.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento sesenta y uno, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró infundada la demanda, entendiéndola como improcedente. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
  2. Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare inaplicable al caso del demandante la Resolución Municipal N.° 020-96-MDM de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dispuso la resolución del contrato suscrito con el demandante para que éste ejerza el cargo de Auditor Interno de la Municipalidad Distrital de Motupe.
  3. Que, del estudio de autos se puede observar a fojas noventa y nueve, que el Banco Central de Reserva comunica mediante oficio a la Municipalidad, que el demandante renunció a dicha Institución el nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, acogiéndose al Programa de Incentivos al Retiro; situación que le impedía desempeñar funciones en la Administración Pública, hasta cinco años después de su cese, es decir, hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; hecho que fue ocultado por el demandante.
  4. Que, asimismo, si bien es cierto en el acápite V de la Directiva N.° 001-93-CG/CE aprobada por Resolución de Contraloría N.° 189-93-CG, en el numeral 4) se establece que la responsabilidad de los Órganos de Auditoría Interna por aspectos funcionales con motivo del ejercicio del control gubernamental es determinada por la Contraloría General de la República, así como viabilizada conforme al artículo 19° inciso c), de la citada Ley; debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con el acápite 8) del punto 6 de las disposiciones específicas de la misma Directiva, compete al titular de la entidad efectuar cualquier acción de personal que implique apartamiento temporal o definitivo del cargo, incluidos los casos de vacaciones, suspensiones, licencias etc., se hace conocer previamente a su ejecución a la Contraloría General de la República dentro de los diez (10) días de adoptada la decisión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.M.R.T..