EXP. N.º 803-98-AA/TC

LIMA

FÉLIX GERMÁN VÁSQUEZ SOLÍS

                                                                             

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Félix Germán Vásquez Solís contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Félix Germán Vásquez Solís, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se declaren inaplicables a su caso el Decreto Ley N.° 22150 y su reglamento, el Decreto Ley N.° 26117, el Decreto Legislativo N.° 894, la Ley N.° 26820 y cualquier otra norma posterior, por considerar que las mismas amenazan sus derechos a la estabilidad laboral, a la estabilidad en el cargo y de ascenso.

 

Señala el demandante que al cumplir cincuenta años de edad el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en aplicación de los dispositivos legales mencionados, lo pasará a la situación de retiro por límite de edad en la categoría de Consejero, violando de esta manera sus derechos a la estabilidad laboral, a la estabilidad de un cargo en el exterior y de ascenso a la categoría inmediata, que se encuentran consagrados en la Ley N.° 6602 y su reglamento, dispositivos que, según el demandante, regulan su status laboral por haber ingresado al servicio diplomático el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores señala que no existe la retroactividad invocada de los dispositivos legales cuestionados, y que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de su dación.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y cinco, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda en el extremo en que se dirige contra normas posteriores, por considerar que la acción de garantía no puede estar destinada a un supuesto acto de amenaza de una norma aún inexistente, y fundada en los demás extremos, por considerar, entre otros fundamentos, que de aplicar al demandante las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 22150, el Decreto Ley N.° 26117, el Decreto Legislativo N.° 894 y la Ley N.° 26820, éstas se estarían aplicando retroactivamente, lo cual va contra el principio de irretroactividad de las leyes.

 

Interpuesto Recurso de Apelación por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el extremo que declara fundada la demanda, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y siete, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada en dicho extremo y reformándola  declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor pretende demandar la validez de normas legales que corresponden aplicarse a la situación laboral del actor, de conformidad con la teoría de los hechos cumplidos, y porque, en consecuencia, la nueva normatividad prima sobre las relaciones jurídicas existentes. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que, para que procedan las acciones de garantía en el caso de amenaza de un derecho constitucional, ésta debe ser cierta y de inminente realización, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N.° 25398, Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. 

 

3.                  Que, en el presente caso, no se encuentra acreditado en autos que la entidad demandada hubiera amenazado al demandante con pasarlo a la situación de retiro por límite de edad, en aplicación de los dispositivos legales cuestionados en su  demanda. 

 

4.                  Que, por otro lado, la alegada amenaza de violación de los derechos invocados por el demandante no cumple con la característica de ser cierta, toda vez que, conforme se aprecia de autos, en el transcurso del proceso, el demandante ya ha superado la edad señalada por él como límite para ser pasado a la situación de retiro y, sin embargo, continúa laborando con total normalidad.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando en parte la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PBU