EXP. N.° 804-98 AA/TC

LIMA

Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad de Breña

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad Distrital de Breña contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha ciento veintiocho, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad Distrital de Breña, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad de Breña, por considerar que ésta ha vulnerado los derechos constitucionales de los trabajadores reconocidos por el artículo 26 inciso 2) de la Constitución Política del Estado, el cual establece: "... que en la relación laboral se respetan entre otros principios el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley". Tal lesión se habría producido por haber aplicado desde el trece de agosto de mil novecientos noventa y siete el Decreto Legislativo N.º 276, para el pago de sus beneficios sociales tomando como referencia el sueldo básico.

La Municipalidad Distrital de Breña, el seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada y deduce las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar, falta de agotamiento de la vía administrativa y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; precisa que la Municipalidad Distrital de Breña viene aplicando en materia de liquidación de beneficios sociales y a efectos del cálculo de la compensación por tiempo de servicios las leyes que rigen para los servidores obreros municipales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y uno, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que los trabajadores obreros, empleados y funcionarios, así como el personal de vigilancia de las municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública, conforme lo sostiene el artículo 52º de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853; en consecuencia, la entidad demandada no ha transgredido norma constitucional alguna, por lo que resulta desestimable la pretensión del demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiocho, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola la declara improcedente, por estimar que la cuestión planteada está referida a la incertidumbre en la aplicación de una norma a fin de calcular la liquidación por la compensación por tiempo de servicios de los obreros municipales de la Municipalidad Distrital de Breña. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable a los afiliados del Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad Distrital de Breña, el Decreto Legislativo N.° 276 para los efectos del pago de su compensación por tiempo de servicios y se proceda a la correcta aplicación del Decreto Legislativo N.° 650, el cual regula el pago de dicho beneficio a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
  2. Que debe entenderse que la demanda comprende a los obreros afiliados al sindicato demandante que se encuentran en actividad y que es planteada ante la incertidumbre que tienen los mismos sobre la aplicación a su cese del artículo 54° inciso c) del Decreto Legislativo N.° 276, modificado por la Ley N.° 25224, en virtud del cual la compensación por tiempo de servicios, se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe ascendente al cincuenta por ciento (50%) de su remuneración principal para los servidores con menos de veinte años de servicios o de una remuneración principal para los servidores con veinte o más años de servicios, por cada año completo o fracción mayor de seis meses y hasta por un máximo de treinta años de servicios.
  3. Que la acción u omisión de la autoridad pública susceptible de ser cuestionada por la vía de la Acción de Amparo es aquélla que en forma actual, inminente y concreta, lesiona, altera o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos constitucionales. Vale decir, la lesión debe ser actual, el perjuicio debe ser real, concreto e ineludible. Se excluyen, pues, de la Acción de Amparo los perjuicios que se presumen o aquéllos que escapan a una captación objetiva. El daño que se pretende reparar será por tanto cierto.
  4. Que, en el caso de autos no se presentan los supuestos mencionados en el fundamento precedente, toda vez que la Municipalidad demandada no ha emitido, respecto de cada uno de los afiliados en actividad del sindicato demandante, acto administrativo alguno que apruebe la liquidación de su compensación por tiempo de servicios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

SCA