EXP. N.° 805-98-AC/TC
LIMA
NANCY MUÑOZ NAJAR ZÚÑIGA
En Lima, a los
siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nancy Muñoz Najar Zúñiga contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Nancy
Muñoz Najar Zúñiga interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Banco
de la Nación y la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que se ordene
a las demandadas para que cumplan con: a) El reconocimiento y pago de su
pensión de sobrevivencia-orfandad debidamente nivelada y reajustada con los
haberes del trabajador activo que desempeñe cargo igual o equivalente al
efectuado por el causante, según las leyes N.° 23495 y N.° 25146, sin tope
alguno, y con los reintegros e intereses legales respectivos; b) El
cumplimiento de los actos de reconocimiento y pago en su pensión de la
bonificación prevista en el artículo 18° del Decreto Ley N.° 20530 y el
artículo 38° de la Resolución Jefatural N.° 470-87-INAP/J, en monto equivalente
a la diferencia existente entre la remuneración principal de la categoría inmediata
superior –Gerente– y la de la
categoría de Subgerente que ostentó el causante a la fecha de su cese, con los
reintegros pensionarios e intereses legales respectivos; y c) La no aplicación
a su caso de la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.°
817 y el artículo 5° de la Ley N.° 26835. Manifiesta que a pesar de tener un
derecho reconocido desde antes de la vigencia del citado Decreto Legislativo,
se le ha impuesto un tope a su pensión, y ello va en desmedro de su economía y
vulnera sus derechos constitucionales.
El apoderado
del Banco de la Nación contesta la demanda solicitando sea declarada
improcedente, toda vez que dicho Banco viene cumpliendo con todas la normas
dictadas en materia de pensiones dentro del marco jurídico legal que ellas
exigen, y dentro de ellas no ha dejado de aplicar lo que dispone la Ley N.° 26835.
El apoderado de la
Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y señala que la
demandante no ha cumplido con efectuar su reclamo en la vía administrativa; que
la institución demandada se ha circunscrito a aplicar lo prescrito por la Ley
N.º 26557 que establece el tope a las pensiones que deben percibir todos los
pensionistas del Estado que se encuentran comprendidos dentro del régimen del
Decreto Ley N.° 20530. Agrega que no se ha negado a la demandante su derecho a
estar incorporada dentro del citado régimen pensionario ni se ha dejado de
pagar su pensión.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas noventa y siete, con fecha veintitrés de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que no
se ha acreditado que las demandadas se hayan mostrado renuentes a acatar alguna
norma legal o administrativa.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y dos, con fecha treinta y uno de
julio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía previa,
toda vez que la demandante no ha concluido su reclamación en sede
administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS
:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de fojas veintiuno a veinticuatro de autos, se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado las correspondientes cartas notariales conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha señalado que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
4. Que, en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, toda vez que atenta contra los derechos adquiridos a que se hace referencia en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.
5. Que, de la revisión de autos y especialmente de los escritos de contestación de la demanda se advierte que la demandada no ha venido cumpliendo con lo prescrito en las normas legales antes referidas, toda vez que ha venido aplicando topes a la pensión que percibe la demandante, por consiguiente, queda acreditada la transgresión al derecho constitucional invocado en la demanda.
6. Que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Ley N.° 20530, la Octava Disposición General y Transitoria de la entonces vigente Carta Política del Estado de 1979, la Ley N.° 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM y demás normas legales pertinentes, la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión nivelable regulada por el citado Decreto Ley debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública, con estricta sujeción a dicha norma legal y demás que resulten aplicables al caso.
7. Que, respecto a los demás extremos de la demanda, el presente proceso constitucional –que, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, carece de etapa probatoria– no resulta idóneo para dilucidar dichas pretensiones, toda vez que para ello resulta necesaria la verificación de los requisitos establecidos en las normas legales y administrativas a que se hace referencia en la demanda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; reformándola la declara
FUNDADA en el extremo referido a que
el Banco de la Nación cumpla con pagar a la demandante su pensión de orfandad
en forma nivelable y sin topes y la confirma en cuanto declaró improcedentes
los demás extremos que contiene la demanda. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.