EXP N.° 810-98-
AA/TC
LIMA
SEBASTIÁN BAUTISTA YANCACHACJLLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del
mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Sebastián Bautista Yancachacjlla contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha siete de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Sebastián Bautista
Yancachacjlla, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital
de Breña, por considerar que ésta ha vulnerado su derecho constitucional
reconocido por el artículo 26°, inciso 2) de la Constitución Política del
Estado, que establece que en la relación laboral se respetan, entre otros
principios, el “carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la ley.”
Sostiene el demandante que,
mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2208-97 DA/MDB, de fecha veintitrés de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, se le reconoce el tiempo de
servicios prestados a la entidad demandada, aplicándosele, a efectos de
otorgarle su compensación por tiempo de servicios, el Decreto Legislativo N.°
276, lo que es arbitrario e ilegal, pues el dispositivo que debe aplicársele es
el Decreto Legislativo N.° 650.
La Municipalidad Distrital
de Breña, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete,
contesta la demanda solicitando que la presente sea declarada infundada.
Precisa que el demandante se desempeñaba como obrero y se encuentra comprendido
dentro de los alcances del artículo 52°
de la Ley N.° 23853, Orgánica de
Municipalidades, que establece que los trabajadores obreros, empleados y
funcionarios, así como el personal de vigilancia de las municipalidades son
servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad
pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del Gobierno Central en
la categoría correspondiente, y que el demandante viene percibiendo el pago de
sus beneficios sociales en la forma y modo
convenidos con la Municipalidad.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
cuarentitrés, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar que
los hechos expuestos en la demanda son controvertibles, requiriéndose de
probanza para su dilucidación, lo que no cabe en la vía de la acción de
garantía, por lo que la misma carece de estación probatoria, dejándose a salvo
el derecho del accionante para que acuda a la vía correspondiente.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas noventa, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa
y ocho, confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución ha sido
expedida como consecuencia del ejercicio regular de las facultades que tiene
todo gobierno municipal, cumpliendo con los requisitos formales exigidos; en
cuanto al fondo del asunto, éste radica en determinar cuál de los dispositivos
en discusión debe aplicarse al demandante, por lo que se necesita una etapa
probatoria donde se pueda tener mayores elementos de prueba, estación que se
encuentra ausente en la presente acción de garantía, debiéndose acudir a la vía
correspondiente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.°
2208-97 DA/MDB, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que le reconoce veintiséis años,
siete meses y veintiocho días de servicios prestados al Estado al treinta y uno
de julio de mil novecientos noventa y siete, disponiéndose se abonen las cantidades
que allí se consignan, por concepto de compensación por tiempo de servicios y
otros beneficios. El demandante considera que no corresponde que se efectúe
dicha liquidación de acuerdo a las disposiciones del Decreto Legislativo N.°
276 sino al Decreto Legislativo N.° 650 aplicable a los trabajadores de la
actividad privada.
2.
Que,
está probado en autos que el demandante ingresó a laborar en la Municipalidad
demandada, el cinco de julio de mil novecientos setenta, cuando los
trabajadores obreros de las Municipalidades en virtud de las disposiciones de
las leyes N.os 8439 y 9555, se encontraban sujetos al régimen de la
actividad privada, régimen que fue ratificado por el Decreto Supremo N.° 010-78 -IN del doce de mayo de
mil novecientos setenta y ocho, y, por el último párrafo de la primera
disposición complementaria del Decreto Legislativo N.° 276, promulgado el seis
de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y publicado en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de mayo del
mismo año, en virtud del cual, "el personal obrero al servicio del Estado
se rige por las normas pertinentes".
3.
Que,
sin embargo, el veintiocho de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro, se
expidió la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, publicada el día nueve
de junio del mismo año, en cuyo artículo 52° se precisa: "los
funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las
Municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de
la actividad pública y tienen los
mismos deberes y derechos que los del gobierno central de la categoría
correspondiente".
4.
Que
debe tenerse en cuenta, asimismo, que no obstante lo dispuesto en la Ley N.°
23853 Orgánica de Municipalidades, desde el año mil novecientos ochenta y ocho,
a través de las sucesivas leyes de presupuesto público, se han dictado
disposiciones complementarias que regulan el incremento de remuneraciones y
otros beneficios de los servidores municipales, dentro de los que no se
encuentra la compensación por tiempo de servicios.
5.
Que,
en consecuencia, hasta antes de la vigencia de la Ley Orgánica de
Municipalidades, la compensación por tiempo de servicios del período laborado
hasta esa fecha debe ser abonada de acuerdo al régimen de la actividad privada,
por tener el demandante derechos adquiridos, y aquélla que corresponde al
período laborado con posterioridad a la vigencia de la referida ley, debe ser
liquidada de acuerdo al régimen público, vale decir, al Decreto Legislativo N.°
276.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha siete de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la
demanda, reformándola la declara FUNDADA
en parte; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de
Alcaldía N.° 2208-97DA/MDB, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos
noventa y siete; ordena que la Municipalidad Distrital de Breña efectúe una
nueva liquidación por concepto del pago de su compensación por tiempo de
servicios, aplicando para el período laborado antes de la vigencia de la Ley
N.° 23853, el régimen privado; e INFUNDADA en el extremo que corresponde
al pago de la compensación por tiempo de servicios del período laborado por el
demandante con posterioridad a la vigencia de la Ley N.° 23853. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO