EXP  N.° 810-98- AA/TC

LIMA

SEBASTIÁN BAUTISTA YANCACHACJLLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Sebastián Bautista Yancachacjlla contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 ANTECEDENTES:

Don Sebastián Bautista Yancachacjlla, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, por considerar que ésta ha vulnerado su derecho constitucional reconocido por el artículo 26°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado, que establece que en la relación laboral se respetan, entre otros principios, el “carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”

 

Sostiene el demandante que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2208-97 DA/MDB, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, se le reconoce el tiempo de servicios prestados a la entidad demandada, aplicándosele, a efectos de otorgarle su compensación por tiempo de servicios, el Decreto Legislativo N.° 276, lo que es arbitrario e ilegal, pues el dispositivo que debe aplicársele es el Decreto Legislativo N.° 650.

 

La Municipalidad Distrital de Breña, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, contesta la demanda solicitando que la presente sea declarada infundada. Precisa que el demandante se desempeñaba como obrero y se encuentra comprendido dentro de los alcances  del artículo  52°  de la Ley  N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que establece que los trabajadores obreros, empleados y funcionarios, así como el personal de vigilancia de las municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del Gobierno Central en la categoría correspondiente, y que el demandante viene percibiendo el pago de sus beneficios sociales en la forma y modo  convenidos con la Municipalidad.

 

  El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarentitrés, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos en la demanda son controvertibles, requiriéndose de probanza para su dilucidación, lo que no cabe en la vía de la acción de garantía, por lo que la misma carece de estación probatoria, dejándose a salvo el derecho del accionante para que acuda a la vía correspondiente.

 

  La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución ha sido expedida como consecuencia del ejercicio regular de las facultades que tiene todo gobierno municipal, cumpliendo con los requisitos formales exigidos; en cuanto al fondo del asunto, éste radica en determinar cuál de los dispositivos en discusión debe aplicarse al demandante, por lo que se necesita una etapa probatoria donde se pueda tener mayores elementos de prueba, estación que se encuentra ausente en la presente acción de garantía, debiéndose acudir a la vía correspondiente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable al  demandante la Resolución de Alcaldía N.° 2208-97 DA/MDB, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete,  que le reconoce veintiséis años, siete meses y veintiocho días de servicios prestados al Estado al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, disponiéndose se abonen las cantidades que allí se consignan, por concepto de compensación por tiempo de servicios y otros beneficios. El demandante considera que no corresponde que se efectúe dicha liquidación de acuerdo a las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276 sino al Decreto Legislativo N.° 650 aplicable a los trabajadores de la actividad privada.

 

2.                  Que, está probado en autos que el demandante ingresó a laborar en la Municipalidad demandada, el cinco de julio de mil novecientos setenta, cuando los trabajadores obreros de las Municipalidades en virtud de las disposiciones de las leyes N.os 8439 y 9555, se encontraban sujetos al régimen de la actividad privada, régimen que fue ratificado por el Decreto  Supremo N.° 010-78 -IN del doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho, y, por el último párrafo de la primera disposición complementaria del Decreto Legislativo N.° 276, promulgado el seis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y publicado en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de mayo del mismo año, en virtud del cual, "el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes".

 

3.                  Que, sin embargo, el veintiocho de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro, se expidió la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, publicada el día nueve de junio del mismo año, en cuyo artículo 52° se precisa: "los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública  y tienen los mismos deberes y derechos que los del gobierno central de la categoría correspondiente".

 

4.                  Que debe tenerse en cuenta, asimismo, que no obstante lo dispuesto en la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, desde el año mil novecientos ochenta y ocho, a través de las sucesivas leyes de presupuesto público, se han dictado disposiciones complementarias que regulan el incremento de remuneraciones y otros beneficios de los servidores municipales, dentro de los que no se encuentra la compensación por tiempo de servicios.

 

5.                  Que, en consecuencia, hasta antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, la compensación por tiempo de servicios del período laborado hasta esa fecha debe ser abonada de acuerdo al régimen de la actividad privada, por tener el demandante derechos adquiridos, y aquélla que corresponde al período laborado con posterioridad a la vigencia de la referida ley, debe ser liquidada de acuerdo al régimen público, vale decir, al Decreto Legislativo N.° 276.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 2208-97DA/MDB, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete; ordena que la Municipalidad Distrital de Breña efectúe una nueva liquidación por concepto del pago de su compensación por tiempo de servicios, aplicando para el período laborado antes de la vigencia de la Ley N.° 23853, el régimen privado;  e INFUNDADA en el extremo que corresponde al pago de la compensación por tiempo de servicios del período laborado por el demandante con posterioridad a la vigencia de la Ley N.° 23853. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

          SCA