EXP. N.º 812-96-AA/TC

CAÑETE

RUFINO ESPICHÁN CUZCANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rufino Espichán Cuzcano contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Rufino Espichán Cuzcano interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial, don Elías Alcalá Rosas, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía N.º 007-96-MDI de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, se le reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar en la Municipalidad demandada, en condición de contratado, el uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, para desempeñar labores de naturaleza permanente como Jefe del Área de Asesoría Legal por cerca de tres años; que, en forma arbitraria fue despedido por la resolución cuestionada, pese a que el artículo 1º de la Ley N.º 24041 dispone que ningún servidor contratado para labores de naturaleza permanentes, que tenga más de un año ininterrumpido de servicios puede ser cesado ni destituido, salvo por medida disciplinaria, previo proceso administrativo.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente. Señala que el demandante prestó servicios en calidad de contratado y eventual, desempeñándose en un cargo de confianza, por lo que no está comprendido dentro de la carrera administrativa; que la Acción de Amparo no es la vía idónea para ventilar la presente causa.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete emite sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo, señalando que el demandante tenía el cargo de confianza, por lo que no está comprendido dentro de los alcances de la Ley N.º 24041.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, confirmó la apelada, por estimar que, al haber cobrado el demandante su compensación por tiempo de servicios, rompió su vínculo laboral. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la resolución cuestionada se ejecutó en forma inmediata, antes de quedar consentida, operándose la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 27º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que el demandante fue notificado el día once de enero de mil novecientos noventa y seis con la resolución cuestionada e interpuso la presente Acción de Amparo el día dos de abril del mismo año, esto es, cuando aún no había vencido el plazo de caducidad.
  3. Que, como se acredita con la liquidación de fojas veintinueve, el día dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, el demandante cobró su compensación por tiempo de servicios, rompiendo con ello el vínculo laboral que lo unía con la Municipalidad demandada; en tal virtud, la Acción de Amparo debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas sesenta y uno, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

CCL