EXP. N.º 812-98-AA/TC

HUÁNUCO

RAÚL ARRIETA AGUILAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Arrieta Aguilar contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Raúl Arrieta Aguilar interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, don Eduardo Carhuaricra Meza, con el propósito de que se le permita suscribir nuevo contrato de arrendamiento con la Municipalidad demandada, respecto de las instalaciones del "baño público" del Terminal Terrestre de la ciudad de Cerro de Pasco. Refiere que el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis suscribió contrato de arrendamiento con la Municipalidad demandada para conducir el referido servicio; que, al vencimiento del contrato, ha solicitado reiteradamente la renovación del mismo, ofreciendo incrementar la merced conductiva, sin obtener respuesta de la demandada; que personal de confianza del demandado lo ha extorsionado con la promesa de renovar el contrato de arrendamiento; que se han afectado sus derechos a la libre contratación y a la libertad de trabajo.

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada. Señala que siendo su representada propietaria de los servicios higiénicos del Terminal Terrestre de Pasco, tiene la potestad de usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien; que, habiendo vencido el contrato celebrado con el demandante, éste se encuentra en la obligación de devolver el bien.

El Juzgado Mixto de Cerro de Pasco emite sentencia declarando improcedente la demanda, señalando que la Municipalidad demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco confirma la apelada por sus propios fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la pretensión se circunscribe a que, mediante este proceso constitucional, se obligue a la Municipalidad demandada a renovar el contrato de arrendamiento que celebrara con el demandante el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, el mismo que venció el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
  2. Que, siendo esto así, la presente acción es manifiestamente improcedente, toda vez que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo; situación que no se ha configurado en el presente caso.
  3. Que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que, habiendo vencido el referido contrato, la propietaria tiene pleno derecho de solicitar la devolución del inmueble arrendado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas noventa y cinco, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

CCL