EXP. N.° 813-98-HC/TC

LIMA

ALIDA PECHO DONAYRE DE ESCATE

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don José Escate Girao contra el auto recurrido expedido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y tres, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que anuló el auto apelado que declaró improcedente in limine la Acción de Hábeas Corpus, interpuesto por doña Alida Pecho Donayre de Escate y don José Escate Girao, contra Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, por supuesta amenaza de privación arbitraria de la libertad individual; y,

 

ATENDIENDO A:

1.      Que los hechos controvertidos sobre la supuesta afectación de la libertad individual, según aparece del escrito de demanda, se sustentan y derivan de resoluciones judiciales emitidas en varios procesos de carácter penal.

2.      Que, de conformidad con el artículo 16° inciso a) de la Ley N.° 25398,  no procede la  Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio penal regular por hechos que originan la acción de garantía. Los motivos expuestos en la presente causa se subsumen en la norma mencionada.

3.      Que las reglas básicas del conocimiento, recogidas por el artículo 190° del Código Procesal Civil, establece que los hechos notorios o evidentes no necesitan probarse. Es improcedente la actuación de pruebas para calificar los hechos notorios que se traslucen en la demanda, como son las piezas judiciales que acreditan la existencia de procesos judiciales regulares de carácter penal. En tal virtud, la resolución de vista incurre en error al considerar que se aplique el artículo 18° de la Ley N.° 23506 para investigar la pretensión, cuando es suficiente el texto de la demanda y sus recaudos de fojas uno a setenta y cuatro para configurar los hechos en el artículo 16° inciso a) de la Ley N.° 25398, que declara la improcedencia; salvo que no existan hechos y recaudos evidentes, será necesario, en tal caso la investigación sobre los hechos que se imputan.

 

Por tales fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

REVOCAR el auto recurrido expedido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y tres, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que anuló el auto recurrido; reformándolo, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JG