LIMA
ALIDA PECHO DONAYRE DE ESCATE
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto por don José
Escate Girao contra el auto recurrido expedido por la Segunda Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y tres, su fecha
doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que anuló el auto apelado que
declaró improcedente in limine la
Acción de Hábeas Corpus, interpuesto por doña Alida Pecho Donayre de Escate y
don José Escate Girao, contra Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio
Público, por supuesta amenaza de privación arbitraria de la libertad
individual; y,
ATENDIENDO A:
1.
Que los hechos controvertidos sobre
la supuesta afectación de la libertad individual, según aparece del escrito de
demanda, se sustentan y derivan de resoluciones judiciales emitidas en varios
procesos de carácter penal.
2.
Que, de conformidad con el artículo
16° inciso a) de la Ley N.° 25398, no
procede la Acción de Hábeas Corpus
cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio
penal regular por hechos que originan la acción de garantía. Los motivos
expuestos en la presente causa se subsumen en la norma mencionada.
3.
Que las reglas básicas del
conocimiento, recogidas por el artículo 190° del Código Procesal Civil,
establece que los hechos notorios o evidentes no necesitan probarse. Es
improcedente la actuación de pruebas para calificar los hechos notorios que se
traslucen en la demanda, como son las piezas judiciales que acreditan la
existencia de procesos judiciales regulares de carácter penal. En tal virtud,
la resolución de vista incurre en error al considerar que se aplique el
artículo 18° de la Ley N.° 23506 para investigar la pretensión, cuando es
suficiente el texto de la demanda y sus recaudos de fojas uno a setenta y
cuatro para configurar los hechos en el artículo 16° inciso a) de la Ley N.°
25398, que declara la improcedencia; salvo que no existan hechos y recaudos
evidentes, será necesario, en tal caso la investigación sobre los hechos que se
imputan.
Por tales fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
RESUELVE:
REVOCAR el auto recurrido expedido por la Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y tres, su fecha doce de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, que anuló el auto recurrido;
reformándolo, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO