EXP N° 814-98-AA/TC

CUSCO

LIGORIO ARQQUE  SUICO

                                                             

 

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ligorio Arqque Suico contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas doscientos ochenta y uno, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Don Ligorio Arqque Suico interpone Acción de Amparo contra el General de la Policía Nacional del Perú Luis Perrigo Perrigo, Jefe de la X Región de la PNP, por violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y  de petición.

 

Refiere el demandante que fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, tras habérsele seguido un procedimiento investigatorio en la Policía Nacional del Perú. Alude que dicho proceso se inició como consecuencia de que después de que se retirara de una reunión social, resultó herido un ex-Alferez de la Policía Nacional del Perú, quien posteriormente falleció.

 

Alude que por dicho hecho fue comprendido en un proceso penal, en el mismo que, en última instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República lo absolvió de los delitos que se le imputaran. Recuerda que en la vía administrativa ha obtenido informes y dictámenes recomendando se declare la nulidad de la Resolución N° 06-X-RPNP/JEM-R1.MD, por contener vicios insalvables. Sin embargo, no obstante el tiempo transcurrido, los órganos administrativos de la Policía Nacional del Perú aún no resuelven sus medios impugnatorios, por lo que se ve obligado a interponer la presente Acción de Amparo.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el General de la Policía Nacional del Perú Luis Perrigo Perrigo, quien solicita se declare improcedente ésta, ya que: a) La demanda ha sido dirigida directamente contra él, cuando debió demandarse al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior; b) El demandante no ha agotado la vía administrativa, pues se encuentran pendientes de resolver diversos medios impugnatorios presentados en esa vía; c) El demandante, con anterioridad, interpuso una acción judicial, la misma que quedara definitivamente archivada, al ser declarada infundada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; d) La demanda se ha interpuesto fuera del plazo legal, por lo que ha caducado; e) El pase a la situación de disponibilidad del demandante se dictó en aplicación del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y después de realizarse un procedimiento investigatorio.

 

Asimismo, contesta la demanda el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú, quien solicita se declare inadmisible, improcedente o infundada la demanda, ya que: a) El demandante, al momento de interponer la demanda, no ha adjuntado copia de su documento de identidad, habiéndose limitado únicamente a adjuntar copia de su Libreta Militar; b) La demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506; c) El demandante ha optado por recurrir a la vía ordinaria, por lo que es de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506; d) El demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

           

Con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que ha operado el plazo de caducidad y por haber optado el demandante por la vía paralela.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios expide resolución confirmando la apelada, que declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante, antes de interponer la Acción de Amparo, hizo ejercicio de sus derechos en la vía judicial ordinaria. Interpuesto el Recurso de Nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Regional N° 06-X-RPNP/JEM-R1-MD, su fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; y, en consecuencia, se le reponga a la situación de actividad como Suboficial de la Policía Nacional del Perú, se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir, así como que se considere el tiempo dejado de laborar, para los efectos de ascenso al nivel de sus compañeros de promoción.

2.      Que, siendo ello así, y con el objeto de que este Tribunal Constitucional ingrese a evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña, de manera liminar estima necesario determinar si, en el caso de autos, la demanda se habría interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

3.      Que, en ese sentido, este Tribunal habrá de observar:

a)      Según se está al documento obrante a fojas tres, el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad, mediante Resolución Regional N° 06-X-RPNP/JEM-R1.MD, su fecha uno de marzo de mil novecientos novecientos noventa y cuatro, el mismo que le fuera notificado el once del mismo mes y año.

b)      Según se está al documento obrante a fojas veinticinco, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el demandante interpuso su Recurso de Reconsideración contra la Resolución Regional N° 06-X-RPNP/JEM-R1.MD, el mismo que, por escrito de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas cincuenta y dos, el demandante dio por denegado su recurso, acogiéndose al silencio administrativo negativo, por lo que interpuso su Recurso de Apelación, conforme consta a fojas cuarenta del expediente.

c)      Con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, el demandante, mediante Carta Notarial da por denegado su Recurso de Apelación, y con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone su Acción Amparo.

4.      Que, siendo ello así, a juicio de este Tribunal, para determinar si en el caso concreto el demandante se encontraba o no dentro del plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506 a fin de interponer su demanda, pasa a realizar una evaluación sobre los reales alcances de la opción que se reconoce a favor del administrado por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos en materia de silencio administrativo negativo, y las relaciones de ésta con la propia naturaleza del proceso de Acción de Amparo, pues es evidente que, en el caso de autos, el demandante, entre el acogimiento al silencio administrativo negativo en cada una de sus instancias, y la fecha de interposición de la Acción de Amparo, dejó transcurrir, entre uno y otro, un plazo mayor de dos años y un año, respectivamente.

5.      Que, en ese sentido, este Tribunal estima que cuando los artículos 98° y 99° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, Texto Único Aprobado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos prevén que el Recurso de Reconsideración y/o el Recurso de Apelación deberán ser resueltos dentro del plazo máximo de los treinta días siguientes, transcurridos los cuales el peticionante o bien podrá optar por considerar denegado dicho recurso o bien esperar el pronunciamiento expreso de los órganos de la Administración, estima que ha pretendido:

a)      En primer lugar, y por lo que a la relación que media entre el silencio administrativo negativo y la Acción de Amparo se refiere, dotar de un medio a favor de los administrados, en virtud del cual la mora, omisión o inercia de los órganos de la Administración Pública no produzcan en éste que el acto que se considera como lesivo se torne irreparable, no precisamente por la falta de diligencia del justiciable, sino como consecuencia de la indiferencia o letargo administrativo.

b)      De hecho, el reconocimiento de un facultad de esa naturaleza en favor del administrado para que, al cabo de un plazo razonable como el de treinta días que la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos prevé, pueda optar por entender como denegada la pretensión del medio impugnatorio interpuesto, y de esa manera acudir a la instancia administrativa próxima o, en su caso, cuestionar el acto que considera como lesivo a sus derechos o intereses subjetivos en sede judicial; no puede entenderse nunca como una garantía que la ley establece a favor de los órganos de la Administración, ya que, en puro rigor, éste constituye una garantía reconocida a favor de las personas, con el objeto de permitir a éste, como lo enuncia el artículo 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo que los ampare.

c)      Ciertamente, el ejercicio de este derecho, que como garantía la Ley ha reconocido a favor del administrado, no puede nunca entenderse como compulsiva, y, en ese sentido, imponerse su ejercicio de manera generalizada a toda persona que transite en la vía administrativa, pues, como se ha establecido en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, acogerse a los alcances que dispensa la mencionada garantía del silencio administrativo negativo es una facultad que única y exclusivamente corresponde optar a la persona que participa en el interregno de un procedimiento administrativo, como lo es también el que opte por el pronunciamiento expreso del órgano de la Administración.

d)      Sucede, sin embargo, que en el ejercicio de dicha facultad, reconocida a las personas lesionadas en sus derechos o intereses subjetivos por los órganos de la Administración, no se debe perder nunca de vista los propios términos de la configuración de los procesos constitucionales de la libertad, y muy especialmente en el caso de la Acción de Amparo, y que si bien en nuestro ordenamiento jurídico es un proceso alternativo a los diversos procesos de naturaleza ordinaria al que se tiene la facultad de acudir, su propia naturaleza, es decir la de ser un remedio sumarísimo,  y rápido de protección de derechos constitucionales, obliga a que la tutela, que a través de él se pretenda obtener tenga que considerarse necesariamente de tal prontitud dado los alcances y efectos del acto lesivo sobre los derechos fundamentales --que el interesado pueda mostrar una razonable diligencia en hacer ejercicio de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le reconoce.

6.      Que, en ese sentido, este Tribunal juzga prudente enfatizar que la opción que brinda nuestro ordenamiento jurídico por acudir a un procedimiento tan extraordinario como la Acción de Amparo (extraordinario, porque a través de él sólo se han de tutelar derechos constitucionales y no de otra clase) exige que quien estima que sus derechos e intereses subjetivos han sido vulnerados o amenazados de violarse por parte de los órganos de la Administración no manifieste indiferencia frente a los actos que le causan agravio, lo cual sucede:

a)      Tanto postergando en el tiempo o en la discrecionalidad de la actuación administrativa la posibilidad de su defensa judicial a través del amparo, cuando precisamente nuestro ordenamiento jurídico le ofrece medios garantizadores (verbigracia, el silencio administrativo negativo) conforme a los cuales pueda enervar los efectos de tan dramática actuación de parte de los órganos de la Administración; así como,

b)      Cuando, habiéndose legítimamente optado por esperar el pronunciamiento expreso de la administración, antes de propiciarse diligentemente, el órgano renuente cumpla con expedir el acto administrativo que se ha solicitado, se deja librado al tiempo, sine die, y a la entera voluntad de los órganos administrativos la propia viabilidad de prestarles una adecuada tutela judicial-constitucional a sus derechos e intereses subjetivos vulnerados. 

7.      Que, en ese sentido, y por lo que respecta a los términos en que debe entenderse dicha institución con relación a la Acción de Amparo, este Tribunal estima que:

a)      Cuando un justiciable pretende obtener la tutela de sus derechos constitucionales a través de este remedio extraordinario, y la interposición de la demanda se encuentre necesariamente condicionada al agotamiento de la vía administrativa, el plazo de caducidad de la Acción de Amparo debe computarse desde el trigésimo primer día siguiente a la interposición del último medio impugnatorio en la instancia final de carácter administrativo.

b)      En aquellos supuestos donde no obstante el administrado ha optado por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, el plazo de caducidad necesariamente habrá de computarse a partir del día siguiente a la última petición que, dentro de un plazo razonable y siempre que se haya reiterado la petición de tener un pronunciamiento expreso, se hubiera realizado.

8.      Que, en ese orden de consideraciones, este Tribunal no estima que la configuración del silencio administrativo negativo como garantía normativa a favor de los administrados, como ha sido expuesto en las consideraciones señaladas en los fundamentos jurídicos precedentes, pueda sufrir menoscabo o revertimiento, al extremo de tener que concebírsele como una garantía no ya de los administrados, sino de la administración, en una suerte de mutación de los propios términos de su configuración dogmática, sino, por el contrario, la reafirmación de su cometido principal.

9.      Que, en el presente caso, y según se está a lo expuesto en el tercer, sexto y sétimo fundamentos jurídicos de esta sentencia, el demandante interpuso su Recurso de Apelación, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, y desde el diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en que el demandante amplió el contenido de su Recurso de Apelación, hasta la fecha en la que se acogió al silencio administrativo negativo, el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, transcurrió más de un año calendario, desvirtuando de ese modo la urgencia de la tutela que persigue el amparo; y, en consecuencia, tornando exigible que el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506 tenga necesariamente que computarse a partir del trigésimo primer día hábil después de haberse ampliado el contenido del Recurso de Apelación, lo que no se realizó, pues sólo el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete el demandante interpuso su Acción de Amparo, fuera de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas doscientos ochenta y uno, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ,

 

DIAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCIA MARCELO.                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECM