EXP. N.º 815-98-AA/TC

CAJAMARCA

LUZ MARÍA RUIZ VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luz María Ruiz Vásquez contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento cincuenta, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declara infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Luz María Ruiz Vásquez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director de Educación de la Sub Región IV de Cajamarca, don Jorge Paredes Vásquez y el Jefe de Personal de dicha Institución, don Santiago Luxón Velázquez, con el objeto de que: a) Se declare inaplicable el Oficio N.º 461-98; b) Se le asigne la plaza del Colegio "Mariano Melgar, con reconocimiento de los beneficios que le corresponden; y c) Se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Refiere que en virtud de la Resolución de la Dirección Sub Regional Sectorial N.º 0378-97-RENOM/DE-CAJ, ha laborado desde el mes de marzo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el Centro Educativo "Mariano Melgar" de Chim Chim-Chuquipuquio, Provincia de Cajamarca, como Directora (e), por lo que al haberse desempeñado eficientemente en dicho año, de acuerdo a la Ley N.º 26894, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y ocho y la Directiva N.º 002-98/OAAE, se le debía renovar su contrato de trabajo en el año mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, alega que con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho presentó su solicitud de renovación de contrato, el cual fue signado con el N.º 008191; sin embargo, no se ha accedido a lo solicitado, toda vez que en su lugar se contrató a la profesora de matemáticas, doña María Castañeda Medina, pese a que la misma no laboró durante el año mil novecientos noventa y siete en dicho colegio; motivo por el cual manifiesta que el Oficio N.º 0461-98, por el que se asignó la plaza a dicha profesora, es nulo.

Los demandados contestan la demanda señalando que se decidió contratar a la profesora doña María Castañeda Medina de conformidad con la Directiva N.º 002-98/OAAE y el Informe N.º 242-OAJ-98, en virtud del cual se establecía que, en primer lugar, tenían preferencia, en el momento de la contratación, los docentes titulados que obtuvieron puntaje aprobatorio en el Concurso Público de 1997; en segundo lugar, los docentes titulados que prestaron servicios en el año mil novecientos noventa y siete en condición de contratados; y, en tercer lugar, los seleccionados de acuerdo al numeral 5.2, literal b) de la citada Directiva. En tal sentido, habiendo aprobado la mencionada profesora el Concurso Público de 1997, se decidió contratarla en el Centro Educativo "Mariano Melgar"; habiéndosele conferido con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cargo de Directora (e) que se encontraba vacante. Por otro lado, señalan que posteriormente a la designación de la plaza antes señalada, con fecha veintiuno de marzo del mismo año, la demandante solicitó la renovación de su contrato, sin embargo, la plaza que solicitaba ya no se encontraba vacante; motivo por el cual no era de aplicación lo dispuesto en el numeral 5.2 literal b) de la Directiva N.º 002-98/OAAE. Por último, alegan que la plaza vacante era de matemáticas; que la demandante tiene como especialidad la de físico-matemáticas; y que no había agotado la vía administrativa.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas cincuenta y uno, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado haberse presentado al Concurso Público 1997 convocado mediante Ley N.º 26815, a efectos de que se pueda acoger a la prioridad en la contratación establecida en el numeral 5.2 literal b) de la Directiva N.º 002-98/OAAE. Por otro lado, fundamenta su decisión en el hecho de que no se podía asignar a la demandante la plaza que reclamaba ya que la misma había sido designada a otra profesora.

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento cincuenta, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la designación de la plaza de matemáticas a favor de doña María Teresa Castañeda Medina se produjo porque ésta aprobó el Concurso Público y que la demandante no ha agotado la vía administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, previamente se debe dejar establecido que la demandante no se encontraba obligada a agotar la vía administrativa, toda vez que tres días antes de que solicitara la renovación de su contrato de trabajo en el Centro Educativo "Mariano Melgar" de Chim Chim-Chuquipuquio, mediante Acta de Adjudicación de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se procedió a designar la plaza y cargo demandado a favor de la profesora doña María Teresa Castañeda Medina, motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º inciso 3) de la Ley N.º 23506.
  2. Que, conforme se aprecia a fojas diez, mediante la Resolución de Dirección Sub Regional Sectorial N.º 0378-97-RENOM/DE-CAJ, se contrató a la demandante, cuya especialidad es la de físico-matemáticas, en el cargo de Directora (e) del Centro Educativo "Mariano Melgar", desde el quince de marzo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; motivo por el cual a partir de esa fecha se encontraba vacante el cargo antes señalado.
  3. Que, si bien es cierto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5.6. de la Directiva N.º 002-98/OAAE, para aquellos docentes contratados que prestaron servicios en el año mil novecientos noventa y siete, como es el caso de la demandante, podían solicitar la renovación de su contrato —siempre que la plaza todavía se encuentre vacante— adjuntando copia de la Resolución de su Contrato de Servicios Docentes de dicho año y la declaración con los datos requeridos, siempre y cuando no exista informe negativo respecto a su desempeño laboral; se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el numeral 5.2 inciso b) de la Directiva antes citada, tenían prioridad para su contratación aquellos docentes titulados que en el Concurso Público 1997 obtuvieron puntaje aprobatorio.
  4. Que, conforme se aprecia a fojas treinta y seis, la profesora doña María Teresa Castañeda Medina especialista en matemáticas, ocupó el puesto número diez en el Concurso Nacional para Nombramiento de Docentes y Directivos 1997, convocado por la Ley N.º 26815, al haber obtenido como puntaje doscientos noventa y cinco punto cincuenta (295.50); sin embargo, en aquel momento no se dispuso su nombramiento por falta de plazas vacantes.
  5. Que, en tal sentido, al haberse adjudicado la plaza reclamada por la demandante a favor de la profesora doña María Teresa Castañeda Medina, mediante Acta de Adjudicación de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas sesenta y tres; habérsele otorgado la posesión del cargo de Directora (e) en el Centro Educativo "Mariano Melgar" Chim Chim Chuquipuquio-Cajamarca desde el veinte de marzo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el Oficio N.º 461-98-RENOM/DSRE.CAJ/DIAD/AD.P/EESOS, del veintiséis de marzo del mismo año; y, a través de la Resolución de Dirección Sub Regional Sectorial N.º 0814-98-RENOM/DE/CAJ del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, contratando en dicho cargo a la citada profesora, no se ha violado derecho constitucional alguno de la demandante, toda vez que se ha resuelto de conformidad con las normas señaladas en los fundamentos precedentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento cincuenta, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.