EXP. N.º 815-98-AA/TC
CAJAMARCA
LUZ MARÍA RUIZ VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luz María Ruiz Vásquez contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento cincuenta, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declara infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Luz María Ruiz Vásquez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director de Educación de la Sub Región IV de Cajamarca, don Jorge Paredes Vásquez y el Jefe de Personal de dicha Institución, don Santiago Luxón Velázquez, con el objeto de que: a) Se declare inaplicable el Oficio N.º 461-98; b) Se le asigne la plaza del Colegio "Mariano Melgar, con reconocimiento de los beneficios que le corresponden; y c) Se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Refiere que en virtud de la Resolución de la Dirección Sub Regional Sectorial N.º 0378-97-RENOM/DE-CAJ, ha laborado desde el mes de marzo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el Centro Educativo "Mariano Melgar" de Chim Chim-Chuquipuquio, Provincia de Cajamarca, como Directora (e), por lo que al haberse desempeñado eficientemente en dicho año, de acuerdo a la Ley N.º 26894, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y ocho y la Directiva N.º 002-98/OAAE, se le debía renovar su contrato de trabajo en el año mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, alega que con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho presentó su solicitud de renovación de contrato, el cual fue signado con el N.º 008191; sin embargo, no se ha accedido a lo solicitado, toda vez que en su lugar se contrató a la profesora de matemáticas, doña María Castañeda Medina, pese a que la misma no laboró durante el año mil novecientos noventa y siete en dicho colegio; motivo por el cual manifiesta que el Oficio N.º 0461-98, por el que se asignó la plaza a dicha profesora, es nulo.
Los demandados contestan la demanda señalando que se decidió contratar a la profesora doña María Castañeda Medina de conformidad con la Directiva N.º 002-98/OAAE y el Informe N.º 242-OAJ-98, en virtud del cual se establecía que, en primer lugar, tenían preferencia, en el momento de la contratación, los docentes titulados que obtuvieron puntaje aprobatorio en el Concurso Público de 1997; en segundo lugar, los docentes titulados que prestaron servicios en el año mil novecientos noventa y siete en condición de contratados; y, en tercer lugar, los seleccionados de acuerdo al numeral 5.2, literal b) de la citada Directiva. En tal sentido, habiendo aprobado la mencionada profesora el Concurso Público de 1997, se decidió contratarla en el Centro Educativo "Mariano Melgar"; habiéndosele conferido con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cargo de Directora (e) que se encontraba vacante. Por otro lado, señalan que posteriormente a la designación de la plaza antes señalada, con fecha veintiuno de marzo del mismo año, la demandante solicitó la renovación de su contrato, sin embargo, la plaza que solicitaba ya no se encontraba vacante; motivo por el cual no era de aplicación lo dispuesto en el numeral 5.2 literal b) de la Directiva N.º 002-98/OAAE. Por último, alegan que la plaza vacante era de matemáticas; que la demandante tiene como especialidad la de físico-matemáticas; y que no había agotado la vía administrativa.
El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas cincuenta y uno, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado haberse presentado al Concurso Público 1997 convocado mediante Ley N.º 26815, a efectos de que se pueda acoger a la prioridad en la contratación establecida en el numeral 5.2 literal b) de la Directiva N.º 002-98/OAAE. Por otro lado, fundamenta su decisión en el hecho de que no se podía asignar a la demandante la plaza que reclamaba ya que la misma había sido designada a otra profesora.
La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento cincuenta, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la designación de la plaza de matemáticas a favor de doña María Teresa Castañeda Medina se produjo porque ésta aprobó el Concurso Público y que la demandante no ha agotado la vía administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento cincuenta, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.