EXP. N.° 816-98-AA/TC.

CHICLAYO

MOISÉS LÓPEZ CÓRDOVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Moisés López Córdova contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:           

 

Don Moisés López Córdova interpone demanda de Acción de Amparo contra la empresa Electronorte S.A., solicitando que se deje sin efecto legal la carta notarial de despido mediante la cual se le cesa; se le reponga en el cargo que venía desempeñando y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de dicho despido; por cuanto considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la adecuada protección contra el despido arbitrario y a trabajar libremente. Indica que ingresó a laborar al servicio de la demandada con fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se da por concluido su vinculo laboral, después de veintiún años, ocho meses y veintisiete días de servicio ininterrumpido sujeto al régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual se encuentra protegido contra el despido arbitrario. Refiere que la demandada no ha precisado la causa de su cese en el trabajo; que no ha incurrido en ninguna de las faltas graves que hagan irrazonable la subsistencia de la relación laboral.

 

La empresa demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y sostiene que el demandante fue despedido de conformidad con lo establecido por ley, conforme se expresa en la carta notarial cursada al demandante. Considera que el demandante ha debido acudir a la vía laboral, en donde se deslindan los conflictos jurídicos planteados por los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la emplazada, al amparo de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ha cursado la cuestionada carta notarial mediante la cual se comunica al demandante su cese laboral, razón por la que no ha violado derecho constitucional alguno del demandante, pues el empleador ha hecho uso del poder discrecional, reconociéndole incluso la protección al despido arbitrario, esto es, consignándole el monto de indemnización respectiva.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que en autos se verifica que la emplazada actuó en ejercicio de las facultades conferidas por ley, no habiendo lesionado derecho constitucional alguna al demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                 Que el acto considerado lesivo por el demandante ha sido ejecutado en forma inmediata, lo que exime a éste de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

2.                 Que, en reiterados y uniformes pronunciamientos, este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo en el que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el agente que considere vulnerado alguno de los derechos enunciados en la Carta Fundamental, con el único límite de que en el proceso constitucional no existe etapa probatoria, y que la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos queda condicionada a que el acto lesivo cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la necesidad de poner coto a la agresión sufrida por el recurrente.

 

3.                 Que, asimismo, cabe señalar que el Juez Constitucional, en procesos como el presente, no puede conocer un proceso de calificación de despedido arbitrario en los términos prescritos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino solamente aquéllos en los cuales el alegado despido, eventualmente, resulte o no lesivo de derechos fundamentales; en cuanto ello ocurra, constituye inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200° de la Carta Política del Estado concordante con el artículo 2° de la Ley N.° 23506. Al respecto, debemos añadir que lo señalado anteriormente contradice en modo alguno lo estipulado en dicha Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sino que la interpreta de conformidad con lo señalado en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la interpretación del ordenamiento legal "según los principios y preceptos constitucionales".

 

4.                 Que los hechos alegados por el demandante, que motivaron a éste a recurrir a través del amparo constitucional, consisten en que la demandada cursó a aquél la Carta Notarial de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que obra en autos a fojas tres, mediante la cual se le comunicó su cese como trabajador de dicha institución, en virtud de lo dispuesto por los artículos 34° y 38° del Texto Único y Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728; asimismo, se le comunicó que se encontraban a su disposición la indemnización de ley y sus beneficios sociales correspondientes; es decir, la demandada ha hecho uso de una facultad que le permite concluir el vínculo laboral con el demandante, aceptando como penalidad el pago de la indemnización establecida por la ley, no habiendo invocado como sustento causa alguna vinculada a la conducta o capacidad del trabajador, en cuyo caso, la emplazada hubiera estado en la imperiosa obligación de seguir el procedimiento establecido en el artículo 31° de la mencionada norma legal, lo cual podía permitir una evaluación del hecho concreto que pudiera ser catalogado como lesivo o no de alguno de los derechos de rango constitucional que le asiste al demandante, susceptible de ser reparado en la vía procesal constitucional del Amparo.

 

5.                 Que, estando a lo expuesto en los fundamentos precedentes, se deja a salvo el derecho que pueda corresponder al demandante, a efectos de que lo hiciera valer en una vía legal más lata, en las que se puedan ofrecer y actuar las pruebas que resulten necesarias, que permitan determinar la procedencia o no de algún otro beneficio de orden legal invocado en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos sesenta y cinco, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

 

MR.