EXP.
817-97-AA/TC.
AREQUIPA
IRAZENMA
TATIANA MORALES MANRIQUE.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los
veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
que interpone doña Irazenma Tatiana Morales Manrique contra la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ciento siete, su fecha veintidós de julio de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Irazenma Tatiana
Morales Manrique, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete,
interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Arequipa, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Municipal N°
102-E de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, mediante
la cual se deja sin efecto su nombramiento como empleada de dicha
Municipalidad, volviendo a la condición de contratada. Refiere que ingresó a
laborar al servicio de la demandada con
fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en calidad de
secretaria contratada. Indica que mediante Resolución Municipal N° 380-E del
veinte de julio de mil novecientos noventa se dispuso su nombramiento como
secretaria, la misma que fue declarada nula mediante Resolución Municipal N°
811-E de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la que a
su vez fue dejada sin efecto mediante Resolución Municipal N° 858-E de fecha
ocho de diciembre de aquél año. Por último, la demandante manifiesta que
mediante Resolución Municipal N° 102-E de fecha veintisiete de abril de mil
novecientos noventa y tres se declara la nulidad de la resolución de su
nombramiento, antes mencionado, pasando nuevamente a la situación de servidora
contratada.
El Apoderado del
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda
manifestando que contra la Resolución Municipal N° 102-E, la demandante
interpuso Recurso de Reconsideración con fecha cuatro de junio de mil
novecientos noventa y tres, respecto del cual ha operado el silencio negativo,
razón por la que resulta extemporánea la presentación de la demanda, ya que
había caducado el derecho de acción de la demandante. Agrega que la supuesta
agresión se ha convertido en irreparable por considerar que al no haberse
interpuesto los recursos impugnativos correspondientes, la resolución que se
considera lesiva ha adquirido la calidad de firme.
El Juez del Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas cincuenta y siete, con
fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la
demanda, por considerar principalmente que desde la fecha en que se emitió la
resolución que ahora se cuestiona y la de presentación de la demanda ha transcurrido
en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506.
La Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento siete, con fecha
veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que
declara improcedente la demanda, por estimar que ha operado la caducidad de la
acción. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, mediante la
Resolución Municipal N° 102-E de fecha veintisiete de abril de mil novecientos
noventa y tres, cuya inaplicabilidad se solicita, se dejó sin efecto el
nombramiento de la demandante como empleada de la Municipalidad Provincial de
Arequipa y se dispuso su retorno a la condición de servidora contratada de
dicha corporación municipal.
2. Que, la cuestionada
Resolución Municipal se ejecutó en forma inmediata, antes de que venciera el
plazo legal para que quedara consentida, razón por la que la demandante no se
encontraba obligada a agotar la vía previa, toda vez que opera a su favor la
excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que, no obstante lo
señalado en el fundamento precedente, la demandante, con fecha cuatro de junio
de mil novecientos noventa y tres, interpuso Recurso de Reconsideración contra
la Resolución Municipal N° 102-E, razón por la que el silencio administrativo
negativo respecto del mismo operó al vencimiento de los treinta días, contados
a partir del día siguiente a la fecha antes mencionada; en consecuencia,
habiendo sido presentada la demanda con fecha nueve de enero de mil novecientos
noventa y siete, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles,
establecido por el artículo 37° de la Ley anteriomente citada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la resolución expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas ciento siete, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano, y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
NUGENT,
DÍAZ
VALVERDE,
GARCÍA
MARCELO.
AAM