EXP. 817-97-AA/TC.

AREQUIPA

IRAZENMA TATIANA MORALES MANRIQUE.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone doña Irazenma Tatiana Morales Manrique contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento siete, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Doña Irazenma Tatiana Morales Manrique, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Municipal N° 102-E de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento como empleada de dicha Municipalidad, volviendo a la condición de contratada. Refiere que ingresó a laborar al servicio de la demandada  con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en calidad de secretaria contratada. Indica que mediante Resolución Municipal N° 380-E del veinte de julio de mil novecientos noventa se dispuso su nombramiento como secretaria, la misma que fue declarada nula mediante Resolución Municipal N° 811-E de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la que a su vez fue dejada sin efecto mediante Resolución Municipal N° 858-E de fecha ocho de diciembre de aquél año. Por último, la demandante manifiesta que mediante Resolución Municipal N° 102-E de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres se declara la nulidad de la resolución de su nombramiento, antes mencionado, pasando nuevamente a la situación de servidora contratada.

 

El Apoderado del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda manifestando que contra la Resolución Municipal N° 102-E, la demandante interpuso Recurso de Reconsideración con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, respecto del cual ha operado el silencio negativo, razón por la que resulta extemporánea la presentación de la demanda, ya que había caducado el derecho de acción de la demandante. Agrega que la supuesta agresión se ha convertido en irreparable por considerar que al no haberse interpuesto los recursos impugnativos correspondientes, la resolución que se considera lesiva ha adquirido la calidad de firme.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas cincuenta y siete, con fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que desde la fecha en que se emitió la resolución que ahora se cuestiona y la de presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento siete, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por estimar que ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, mediante la Resolución Municipal N° 102-E de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, cuya inaplicabilidad se solicita, se dejó sin efecto el nombramiento de la demandante como empleada de la Municipalidad Provincial de Arequipa y se dispuso su retorno a la condición de servidora contratada de dicha corporación municipal.

 

2. Que, la cuestionada Resolución Municipal se ejecutó en forma inmediata, antes de que venciera el plazo legal para que quedara consentida, razón por la que la demandante no se encontraba obligada a agotar la vía previa, toda vez que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. 

 

3. Que, no obstante lo señalado en el fundamento precedente, la demandante, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Municipal N° 102-E, razón por la que el silencio administrativo negativo respecto del mismo operó al vencimiento de los treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha antes mencionada; en consecuencia, habiendo sido presentada la demanda con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles, establecido por el artículo 37° de la Ley anteriomente citada.

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

                                   

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento siete, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

NUGENT,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM