EXP. N.º 817-98-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO TORO CORNEJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Toro Cornejo contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Alberto Toro Cornejo interpone demanda de Acción Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, solicitando se declare inaplicable el artículo 2º inciso e) del Decreto Legislativo N.º 680 y, en consecuencia, sin efecto legal la Resolución de Superintendencia N.º 008943, por la cual se le separa del cargo de Inspector del Resguardo Aduanero del Perú, basándose en una supuesta renuncia voluntaria y que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha en que se haga efectiva su reposición. Refiere el demandante que: 1) El catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno se promulgó el Decreto Legislativo N.º 680 con la finalidad de reorganizar las aduanas de la República, disponiendo en su artículo 2º inciso e) que no podrá postular a la convocatoria de concurso interno el personal incurso en un proceso judicial; 2) La demandada le comunicó con fecha trece de noviembre de novecientos noventa y uno que se encontraba incurso en la causal de excedencia al estar comprendido en un proceso judicial en la ciudad de Tacna; 3) Dicho proceso había terminado el veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve con Ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú, que constituye cosa juzgada; 4) Con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, a requerimiento del señor don José Herrera Meza, miembro de la comisión de alto nivel que manejaba el tema de la reorganización, suscribió la carta de renuncia, expresando en ella la ausencia de voluntad, apareciendo que fue recibida por la demandada el día veintiuno del mes y año mencionados; 5) El plazo para acogerse al Programa de Renuncias Voluntarias era de cinco días útiles a partir de la fecha de la Convocatoria, efectuándose ésta el día catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, venciendo dicho plazo el día veintiuno del mes y años citados; y, 6) Su renuncia fue aceptada por la Resolución de Superintendencia N.º 008943, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, notificada el día siete de enero de mil novecientos noventa y dos, día hasta el cual laboró, alega que por estas razones se han violado sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

Contesta la demanda el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de Aduanas, solicitando que se la declare improcedente. Refiere que: 1) Con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el accionante interpuso ante el Noveno Juzgado Civil de Lima (Expediente N.º 579-92, secretario don Orlando Cuzcano) la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa contra la Resolución de Superintendencia N.º 008943, la cual concluyó mediante sentencia consentida del trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declara fundada la excepción de incompetencia, sentencia en la cual Aduanas dedujo y fundamentó que las acciones contencioso-administrativas en materia laboral se interponen ante los tribunales de trabajo; 2) El demandante, en los literales "m" y "n" de la referida demanda, recurrió a la vía contencioso-administrativa, afirmando haber agotado los canales de la vía pertinente en razón de no haber obtenido respuesta de su recurso del catorce de enero de mil novecientos noventa y dos, suponiendo el silencio administrativo negativo que niega su derecho; 3) Con fecha nueve marzo de mil novecientos noventa y cinco, el accionante procedió a interponer la demanda de acción contencioso-administrativa ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, la cual expidió la Ejecutoria de fecha diez de noviembre del mismo año, declarándola improcedente por extemporánea; 4) Deduce la excepción de caducidad; 5) Los Anexos 1-Q y 1-S no tienen la naturaleza de una resolución administrativa en razón de que no conllevan una decisión que se sustente en parte considerativa; 6) La Ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar que sobreseía el proceso judicial, sólo estaba referida a uno de los procesos judiciales que se le seguían, quedando pendiente de concluir otros dos ante el Segundo Juzgado de Instrucción de Tacna (Expedientes N.os 604-89 y 286-88), que el actor ha reconocido en el literal "h" de su referida demanda de Impugnación de Resolución Administrativa del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y; 7) La Resolución de Superintendencia N.º 008943 fue expedida dentro del plazo previsto por el Decreto Legislativo N.º 680.

El Primer Juzgado Especializado Laboral del Callao, a fojas noventa y cinco, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que está acreditado en autos, documentadamente, que el accionante interpuso, con anterioridad, diversas acciones tendientes a cuestionar la resolución que es materia de litis, esto es, en primer lugar, recurrió a la vía contencioso-administrativa, como también a una acción civil de impugnación de resolución administrativa, procesos que le fueron adversos, y que al haber accionado, es de computarse el plazo de caducidad desde la fecha en que interpuso la primera demanda.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que la Acción de Amparo fue interpuesta el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, fecha en la cual había vencido en exceso el plazo a que se refiere el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, tanto la reorganización de la Superintendencia Nacional de Aduanas como la autorización al Superintendente Nacional de Aduanas para la aprobación de su nueva Estructura Orgánica así como su Reglamento de Organización y funciones, y su correspondiente Cuadro de Asignación de Personal, se establecieron por el Decreto Supremo N.º 043-91-EF del catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno y por el Decreto Legislativo N.º 680 del nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno.
  2. Que el plazo para la reorganización y la racionalización del personal, entre otros, fue inicialmente de ciento ochenta días, que después fue ampliado hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
  3. Que el artículo 2º inciso e) del Decreto Legislativo N.º 680, prohibió postular al personal que tuviese un proceso judicial, y así se lo hizo saber mediante carta del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
  4. Que el demandante, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dentro del plazo previsto por la Resolución de Superintendencia N.º 007926, se acogió al programa de renuncias voluntarias, conforme lo acredita la carta de renuncia que obra en autos a fojas catorce.
  5. Que, de los documentos de fojas cincuenta y dos a cincuenta y ocho (Anexo 1-C), de fojas cincuenta y nueve a sesenta (Anexo 1-D), de fojas sesenta y uno a sesenta y cinco (Anexo 1-E) y, de fojas sesenta y seis, (Anexo 1-F) presentados como medios probatorios por la demandada, reconocidos por el demandante conforme consta en autos de fojas ochenta y nueve a noventa y uno, determina que con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos (Expediente N.º 579-92), interpuso demanda en la vía ordinaria de impugnación y nulidad de resolución.
  6. Que, desde la fecha en que empezó a operar el plazo de caducidad once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, hasta la fecha en que el demandante interpone su demanda el día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, ha transcurrido en evidente exceso el plazo establecido por el artículo 37º de las Ley N.º 23506, por tanto, es fundada la excepción de caducidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.L.