EXP. N.° 818-98-HC/TC

ICA

RAFAEL LEONARDO CARPIO  CASTRO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana Rosa Castro Gabriel a favor de su hijo don Rafael Leonardo Carpio Castro, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas treinta y tres, su  fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Doña Juana Rosa Castro Gabriel interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo Rafael Leonardo Carpio Castro contra don Máximo León Baldeón, Comandante PNP, por detención arbitraria contra su citado hijo. Expresa que éste regenta un local Bar Recreo en el distrito de Los Aquijes, Ica;  el denunciado creó un ardid para detener a su hijo aparentando haber hallado droga en su domicilio ya que en su poder no se le encontró droga alguna. En el momento oportuno no se realizó el dosaje respectivo.

 

El personal del Segundo Juzgado Penal de Ica, según fojas cinco, el mismo día de la demanda de hábeas corpus, se constituyó a las Oficinas de la División Antidrogas de Ica y tomó la declaración del  comandante PNP Máximo León Baldeón, quien manifiestó que solicitó al Juez la orden de allanamiento domiciliario y que en la parte posterior del inmueble se hallaron veintiocho gramos de clorhidrato de cocaína, pero que no se encontraban en los bolsillos del detenido. Dispuso el examen médico legal. Las informaciones de inteligencia derterminaron que el detenido continuaba vendiendo droga en el restaurante.

 

El Segundo Juzgado Penal de Ica declara infundada la Acción de Hábeas Corpus. Fundamenta que la denuncia no procede porque el artículo 17° del Decreto Legislativo N.° 824 del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis establece que no proceden las acciones de hábeas corpus a favor de personas involucradas en delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención preventiva en la investigación policial, si es que ha participado el representante del Ministerio Público y se ha puesto en conocimiento del Juez.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada. Fundamenta que dada la circunstancia de flagrante delito, la detención resulta permitida. El  Decreto Legislativo N.° 824, artículo 17° prescribe la improcedencia de la Acción de Hábeas Corpus en procesos en los cuales el detenido aparece involucrado en el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que ninguna investigación preliminar sobre tráfico ilícito de drogas puede legitimar la detención de cualquier persona si no se acredita con hechos evidentes la configuración de los elementos constitutivos del delito. El hecho de encontrar droga fuera del inmueble del investigado no acredita la existencia de flagrante delito porque falta el nexo de causalidad entre el lugar de ubicación de la droga y el detenido, como se da en el presente caso, máxime cuando la propia autoridad policial emplazada afirma a fojas cinco que al detenido no se le encontró droga alguna en sus bolsillos, que la droga se halló en la parte posterior del inmueble intervenido, adicionalmente, conforme al certificado médico legal de fojas quince, se acredita que el detenido no presenta signos de farmacodependencia. Ni la presencia del Fiscal en la intervención judicial ni la orden de allanamiento domiciliado decretado por un Juez legitiman las detenciones arbitrarias.

2.      Que el tráfico ilícito de drogas es y debe ser combatido rigurosamente porque afecta gravemente la salud y moral pública; pero esta represión debe realizarse con profesionalidad tanto en la fase de la prevención como en la de la sanción respectiva. El fin no puede justificar los medios.

3.      Que, según el artículo 2°, inciso 24) literal “f ” de la Constitución Política del Estado, sólo se puede detener a una persona en flagrante delito o por orden del Juez. En los hechos que dan origen a la presente Acción de Hábeas Corpus no ha existido orden del Juez para detener al hijo de la recurrente; tampoco ha existido flagrante delito. Se está ante un caso de esta naturaleza cuando se interviene u observa en el mismo momento de su perpetración o cuando posteriormente a ella, antes del vencimiento del plazo de prescripción, existen hechos o pruebas evidentes, sustentados en la técnica o la ciencia, que demuestren la producción del delito. Aspecto diferente es pronunciarse por la culpabilidad del detenido, que solamente se expresa mediante sentencia judicial.

4.      Que, del análisis de estos hechos y de conformidad con la Constitución y las leyes mencionadas, se acredita que el emplazado, don Máximo León Baldeón, Comandante de la Policía Nacional del Perú, ha incurrido en detención arbitraria en agravio del ciudadano don Rafael Leonardo Carpio Castro.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas treinta y tres, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus; reformándola, la declara FUNDADA; siendo de aplicación por el Juez ejecutor el artículo 11° de la Ley N° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JG