ICA
RAFAEL LEONARDO CARPIO CASTRO.
En
Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Juana Rosa Castro Gabriel a favor de su
hijo don Rafael Leonardo Carpio Castro, contra la sentencia expedida por la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas treinta y
tres, su fecha diecisiete de agosto de
mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas
Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña
Juana Rosa Castro Gabriel interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo
Rafael Leonardo Carpio Castro contra don Máximo León Baldeón, Comandante PNP,
por detención arbitraria contra su citado hijo. Expresa que éste regenta un
local Bar Recreo en el distrito de Los Aquijes, Ica; el denunciado creó un ardid para detener a su hijo aparentando
haber hallado droga en su domicilio ya que en su poder no se le encontró droga
alguna. En el momento oportuno no se realizó el dosaje respectivo.
El personal del Segundo Juzgado Penal de Ica, según fojas cinco, el
mismo día de la demanda de hábeas corpus, se constituyó a las Oficinas de la
División Antidrogas de Ica y tomó la declaración del comandante PNP Máximo León Baldeón, quien manifiestó que solicitó
al Juez la orden de allanamiento domiciliario y que en la parte posterior del
inmueble se hallaron veintiocho gramos de clorhidrato de cocaína, pero que no
se encontraban en los bolsillos del detenido. Dispuso el examen médico legal.
Las informaciones de inteligencia derterminaron que el detenido continuaba
vendiendo droga en el restaurante.
El
Segundo Juzgado Penal de Ica declara infundada la Acción de Hábeas Corpus.
Fundamenta que la denuncia no procede porque el artículo 17° del Decreto
Legislativo N.° 824 del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis
establece que no proceden las acciones de hábeas corpus a favor de personas
involucradas en delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención
preventiva en la investigación policial, si es que ha participado el
representante del Ministerio Público y se ha puesto en conocimiento del Juez.
La Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada.
Fundamenta que dada la circunstancia de flagrante delito, la detención resulta
permitida. El Decreto Legislativo N.°
824, artículo 17° prescribe la improcedencia de la Acción de Hábeas Corpus en
procesos en los cuales el detenido aparece involucrado en el delito de tráfico
ilícito de drogas.
FUNDAMENTOS:
1. Que
ninguna investigación preliminar sobre tráfico ilícito de drogas puede
legitimar la detención de cualquier persona si no se acredita con hechos
evidentes la configuración de los elementos constitutivos del delito. El hecho
de encontrar droga fuera del inmueble del investigado no acredita la existencia
de flagrante delito porque falta el nexo de causalidad entre el lugar de
ubicación de la droga y el detenido, como se da en el presente caso, máxime
cuando la propia autoridad policial emplazada afirma a fojas cinco que al
detenido no se le encontró droga alguna en sus bolsillos, que la droga se halló
en la parte posterior del inmueble intervenido, adicionalmente, conforme al
certificado médico legal de fojas quince, se acredita que el detenido no
presenta signos de farmacodependencia. Ni la presencia del Fiscal en la
intervención judicial ni la orden de allanamiento domiciliado decretado por un
Juez legitiman las detenciones arbitrarias.
2. Que el
tráfico ilícito de drogas es y debe ser combatido rigurosamente porque afecta
gravemente la salud y moral pública; pero esta represión debe realizarse con
profesionalidad tanto en la fase de la prevención como en la de la sanción
respectiva. El fin no puede justificar los medios.
3. Que,
según el artículo 2°, inciso 24) literal “f ” de la Constitución Política del
Estado, sólo se puede detener a una persona en flagrante delito o por orden del
Juez. En los hechos que dan origen a la presente Acción de Hábeas Corpus no ha
existido orden del Juez para detener al hijo de la recurrente; tampoco ha
existido flagrante delito. Se está ante un caso de esta naturaleza cuando se
interviene u observa en el mismo momento de su perpetración o cuando
posteriormente a ella, antes del vencimiento del plazo de prescripción, existen
hechos o pruebas evidentes, sustentados en la técnica o la ciencia, que demuestren
la producción del delito. Aspecto diferente es pronunciarse por la culpabilidad
del detenido, que solamente se expresa mediante sentencia judicial.
4. Que,
del análisis de estos hechos y de conformidad con la Constitución y las leyes
mencionadas, se acredita que el emplazado, don Máximo León Baldeón, Comandante
de la Policía Nacional del Perú, ha incurrido en detención arbitraria en
agravio del ciudadano don Rafael Leonardo Carpio Castro.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la
sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas treinta y tres, su fecha diecisiete de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la
Acción de Hábeas Corpus; reformándola, la declara FUNDADA; siendo de
aplicación por el Juez ejecutor el artículo 11° de la Ley N° 23506. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
JG