EXP. N.º 820-98-AA/TC

LIMA

CARMEN LAURA FERNANDINI LEÓN 

                                                                        

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Extraordinario interpuesto por doña Carmen Laura Fernandini León contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

             

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Carmen Laura Fernandini León interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación a fin de que se declaren no aplicables a su caso las siguientes resoluciones: 1) La Resolución Administrativa N.° 807-92-EF/92.5100, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declara nulas las resoluciones administrativas N.° 3356-90-EF/92.5150 del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, que disponía reconocer cuatro años de formación profesional a la demandante e incorporarla al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y EF/92.5150 N.° 1320-91 del diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, que disponía reconocerle veinte años, siete meses y cinco días de servicios y otorgarle pensión de cesantía nivelable; y, 2) La Resolución Administrativa N.° 998-93-EF/92.5100 del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la primera resolución administrativa; y, solicita, también, que, en consecuencia, se restituya la vigencia de las resoluciones administrativas declaradas nulas, por considerar que se han violado sus derechos constitucionales.

 

Sostiene que ingresó a prestar servicios en el Banco de la Nación el uno de enero de mil novecientos setenta y cinco, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 11377, y que mediante Resolución Administrativa N.° 3356-90-EF/92.5150 del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, se le reconocieron cuatro años de formación profesional y se le incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y mediante Resolución Administrativa EF/92.5150 N.° 1320-91 del diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, se aceptó su renuncia y se le otorgó pensión de cesantía por veinte años, siete meses y cinco días prestados al Banco de la Nación. Posteriormente, por Resolución Administrativa N.° 807-92-EF/92.5100, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, se declaran nulas las resoluciones administrativas antes mencionadas, con lo cual, señala, se violan sus derechos adquiridos porque, después de estar más de quince meses en la condición de cesante y de percibir pensión de cesantía, ha sido arbitrariamente despojada de la misma.

 

              El Banco de la Nación contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, argumentando que la vía excepcional del amparo no puede ser utilizada para cuestionar o discutir el reconocimiento de años de formación profesional o el otorgamiento de derechos pensionarios, pues para tales extremos existe la vía procesal ordinaria expresamente prevista en la ley. 

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda, por considerar que la “validez” (sic) de las resoluciones administrativas N.os 3356-90-EF/92.5150 y EF/92.5150 N.° 1320-91, que incorporan a la demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y le otorgan pensión de cesantía nivelable por veinte años, siete meses y cinco días de servicios prestados al Banco de la Nación, no puede ser declarada por la propia autoridad que las expidió, por constituir un acto arbitrario e inmotivado.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada, por considerar que la expedición de la Resolución Administrativa N.° 807-92-EF/92.5100, que declara nulas las resoluciones administrativas N.os 3356-90-EF/92.5150 y EF/92.5150 N.° 1320-91, constituye un acto unilateral que agravia los derechos de la demandante, los cuales deben ser enervados en la vía legal correspondiente.  

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró haber nulidad en la sentencia de vista, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda, y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que en el caso de autos se pretende probar la validez de la incorporación de la demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530, discutiéndose si la incorporación inicial es la valedera o no, lo cual debe ser dilucidado mediante una acción contencioso-administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:                  

1.           Que la Acción de Amparo tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.           Que la demandante agotó la vía administrativa al expedirse la Resolución Administrativa N.° 998-93-EF/92.5100 del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa N.° 807-92-EF/92.5100; la misma que fue notificada mediante carta de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, interponiendo la presente acción de garantía el veintitrés de diciembre del mismo año, dentro del plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. 

 

3.           Que la Resolución Administrativa N.° 807-92-EF/92.5100, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declara nulas las resoluciones administrativas N.° 3356-90-EF/92.5150 del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y EF/92.5150 N.° 1320-91 del diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, fue expedida antes de la modificación del artículo 113° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.° 26111, modificación por la que se estableció el plazo de seis meses para que prescriba la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas. En consecuencia, la demandada expidió la resolución cuestionada en autos conforme a las disposiciones vigentes en aquella época. 

 

4.           Que, en el presente caso, la Acción de Amparo, por ser de carácter sumarísimo, no es la vía idónea para determinar si corresponde o no la incorporación o reincorporación de la demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, toda vez que ello supone el cumplimiento y verificación de determinados requisitos, lo que haría necesaria la actuación de medios probatorios en la correspondiente etapa probatoria, la que no existe en las acciones de garantía, razón por la cual la demandante debió recurrir a una vía más lata a fin de hacer valer el derecho pensionario que pudiera corresponderle.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y seis del Cuaderno de Nulidad, su fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo haber nulidad en la Sentencia de Vista declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ             

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PBU