EXP. N.° 823-98-AA/TC

LIMA

CARMEN LUISA GARRIDO LARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carmen Luisa Garrido Lara, contra la Sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo de autos.

 

ANTECEDENTES:

           

Doña Carmen Luisa Garrido Lara interpuso con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho Acción de Amparo contra don Felipe Castillo Alfaro en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, por haber ordenado mediante la Resolución de Alcaldía N.° 903-97, de fecha veintitrés  de junio de mil novecientos noventa y siete, el desalojo y demolición de construcciones existentes en la zona de parqueo vehicular establecida oficialmente por el Plano Definitivo de Trazado y Lotización del Asentamiento Humano Chillón. Considera la demandante, que con dicha Resolución se violan los derechos a la vivienda, de propiedad y de protección a la familia, pues, añade, ella y otras personas son posesionarias de dicha zona de parqueo vehicular, donde han realizado construcciones que les sirve de morada. Por tanto, solicita la no aplicación de la referida Resolución de Alcaldía N.° 903-97. (de fojas 55 a 64).

           

            El Alcalde emplazado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Hace saber que el área que ocupa la demandante junto con otras personas es una zona destinada para el estacionamiento de vehículos y, por consiguiente, es una área pública; que dicha zona de estacionamiento es parte integrante del área que ocupa el Asentamiento Humano Chillón, cuyo plano definitivo se encuentra inscrito en los Registros  Públicos de Lima en la Ficha N.° 309532,  Asiento 2-b. Finalmente, considera el demandado, que la Municipalidad obró tuitivamente merced a la competencia que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades para cautelar, conservar y administrar los bienes de dominio público; por consiguiente, acota, no violó ningún derecho constitucional.  (de fojas 148 a 154).

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, mediante Sentencia de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que se incurrió en la causal de caducidad contemplada en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. (de fojas 281 a 286).   

 

            La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, por el mismo fundamento, confirma la apelada y declara improcedente la demanda. (de fojas 397 a 399).  Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario. (de fojas 437 a 440).

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, según lo dispone el artículo 37° de la Ley N.° 23506, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación.

 

2.                  Que el objeto de la pretensión es suspender el mandato de demolición y desalojo contenido en la Resolución de Alcaldía N.° 903-97, de fojas setenta y ocho, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete. Dicha medida obedece a que la demandante y otras personas vienen ocupando sin autorización alguna la zona pública destinada a estacionamiento, según lo dispone el Plano Definitivo del Saneamiento Físico Legal del Asentamiento Humano Chillón, cuyo secretario general denunció dicha situación anómala, que indudablemente no permite al asentamiento la utilización del equipamiento comunal y áreas de estacionamiento.

 

3.         Que, como ya se ha expresado, la Resolución N.° 903-97, materia de la presente acción de garantía, fue dictada con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, y la demanda fue interpuesta el diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, vale decir, fuera del plazo establecido en el artículo 37° que se comenta en el primer fundamento. Abundando sobre el particular, a fojas once y doce corre el Recurso de Nulidad que interpuso la demandante contra la referida Resolución de Alcaldía N.° 903-97 y la Resolución de Alcaldía N.° 028-97, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, esta  última declarando improcedente una solicitud de la demandante y otros, contradiciendo la primera Resolución que, consecuentemente, quedó firme. Igualmente, si se considera  que con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete se agotó la vía administrativa, la demandante pudo interponer la presente acción a partir de dicha fecha y no el diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuando había transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas trescientos noventa y siete, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

           JAM