EXP. N.° 825-98-AA/TC

HUAURA

JOSÉ ANTONIO COCA ROMERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent;  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Antonio Coca Romero contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

            Don José Antonio Coca Romero interpuso con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho Acción de Amparo contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión en la persona de su Presidente don Leoncio Ruiz Ríos, a fin de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Rectoral N.° 330-98-UH de fojas setenta y cinco, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, que lo declaró excedente por no haber alcanzado el nivel de aprobación requerido dentro del proceso de evaluación realizado en cumplimiento de la Ley N.° 26093. Denuncia el demandante que se cometieron irregularidades, tales como la no publicación de las evaluaciones para hacer los reclamos que fueran necesarios, y que la Comisión sancionó con tres miembros, siendo el quórum legal el de cinco miembros, importando ello, según expresa, una violación a los derechos de libertad de trabajo, protección contra el despido arbitrario y debido proceso administrativo. El otro objetivo de la pretensión es lograr su reposición, el pago de remuneraciones no percibidas, e igualmente el pago de los beneficios sociales que le corresponda. (fojas 53 a 64).

 

            El Presidente emplazado contesta la demanda solicitando que ella sea declarada infundada; manifiesta que no se cometieron irregularidades en el proceso evaluativo, que la Comisión actuó con el quórum pertinente, que la desaprobación del demandante obedeció a la calificación que obtuvo y no como represalia por su condición de dirigente sindical. (fojas 86 a 90).

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huacho, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda; considera que se declaró excedente al demandante, en estricto cumplimiento del Reglamento del Programa de Evaluación (fojas 79) en concordancia con la Resolución Rectoral N.° 088-98-UH que establece el nivel de calificación total. (fojas 121 a 123).

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo; se considera en esta superior instancia, que las posibles irregularidades que se denuncian y se descargan entre las partes requieren una actividad probatoria que no es compatible con el carácter sumario del proceso de amparo. (fojas 166 a 167).

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la Acción de Amparo procede en los casos en que se violen o amenacen derechos constitucionales.

 

2.                  Que la Resolución Rectoral N.° 330-98-VH materia de la presente acción, por medio de la cual se declaró excedente al demandante, fue dictada en aplicación de la Ley N.° 26093 y en concordancia con las leyes N.os 26855 y 26457, bajo las pautas de procedimiento contenidas en el Reglamento del Programa de Evaluación para Servidores Administrativos de la UNSACA aprobado por Resolución Rectoral  N.° 088-98-UH de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho; por consiguiente, en el presente caso, no se violaron ninguno de los derechos constitucionales enunciados en el artículo 24° de la Ley N.° 23506. Respecto a las presuntas irregularidades denunciadas que pueden ser esclarecidas en una etapa probatoria y, por consiguiente, su deslinde no amerita ser visto por la jurisdicción constitucional, resulta pertinente la aplicación del artículo 5° de la citada Ley N.° 26457, en el sentido de que pueden ser esclarecidas, si hubiere lugar a ello, a través de la acción judicial correspondiente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

          JAGB