EXP. N.º 826-97-AA/TC
LIMA
Empresa
de Transportes Matucana S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Matucana S.A. contra
la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La
Empresa de Transportes Matucana S.A. representada por su Gerente don Orlando
Américo Toledo Calero, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y
siete interpone demanda de Acción de Amparo contra don Oswaldo Macazana
Huaringa, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, con el
propósito de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 208-96-ALC-MPH-M
de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, al considerarse
que se ha transgredido su derecho constitucional a la libertad de trabajo
reconocido en el artículo 2° inciso 15) de la Constitución Política del Estado.
Aduce que la demandada viene impidiendo que sus unidades vehiculares cumplan
con brindar el servicio de transporte a los usuarios, y que la Comisión Técnica
Mixta de la Municipalidad Provincial de Huarochirí está actuando en forma
ilegal y arbitraria, por lo que solicita que se disponga el cese de sus
funciones; asimismo, que se deje sin
efecto el requerimiento de pago efectuado por el juzgado coactivo por concepto
de papeletas de infracción por la suma de siete mil cuatrocientos cincuenta
nuevos soles (S/.7,450.00). Señala asimismo, que la Dirección General de
Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción es la autoridad competente para otorgar concesiones de ruta y
expedir tarjeta de circulación entre las localidades de Chosica y Matucana así
como para cursar oficios a la Policía Nacional del Perú, solicitando la
intervención de los vehículos y la imposición de papeletas de infracción.
Don
Oswaldo Macazana Huaringa contesta la demanda en representación de la
Municipalidad Provincial de Huarochirí, solicitando se declare infundada;
señala que el Decreto Supremo N.° 12-95-MTC en su Cuarta Disposición
Complementaria dispone la creación de una comisión técnica mixta para cada
municipalidad provincial y que dentro de sus funciones está la de aprobar las
directivas y planes destinados a fomentar el orden del tránsito y del
transporte público de su jurisdicción. Alega que respecto a las papeletas por
infracción, éstas han sido aplicadas
por la autoridad policial mediante la codificación H-19 (Ordenanza N.° 04-96-CM-MPH-M)
por “utilizar vehículos no habilitados para la prestación de servicios”, además,
por no contar con la respectiva tarjeta de circulación, y por carecer de
concesión de ruta otorgada por la demandada y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción. En cuanto al cobro coactivo, éste se ha efectuado de
conformidad a lo establecido por el Decreto Supremo N.° 12-95-MTC.
El Juzgado
Mixto de Huarochirí-Matucana, a fojas sesenta y cuatro, con fecha diez de abril
de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la
demanda, considerando principalmente, que la demandante no ha probado tener la
concesión de ruta de transporte interprovincial y no tener la tarjeta de
circulación.
La Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento dieciséis,
con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la
sentencia apelada por los mismos fundamentos de la recurrida. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la presente Acción de
Amparo es que cesen las funciones de la Comisión Técnica Mixta de la
Municipalidad Provincial de Huarochirí y
se deje sin efecto la notificación coactiva a través de la cual se exige el
pago de una multa ascendente a la suma de siete mil cuatrocientos cincuenta
nuevos soles (S/. 7,450.00), impuesta a la demandante de acuerdo a lo
establecido en el acápite H-19, artículo 14° de la Ordenanza N.° 04-96-CM-MPH-M
del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por utilizar
vehículos no habilitados.
2.
Que,
en el presente caso está establecido en autos, por documentos emitidos por la
Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes
Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, que obran de fojas tres a siete, que el servicio que presta la
demandante es de Transporte Terrestre Interprovincial, en cuyo caso la
normatividad aplicable es el Decreto Supremo N.° 05-95-MTC que aprobó el
Reglamento del Servicio Público de Transporte Terrestre Interprovincial de
Pasajeros por Carretera en Ómnibus, siendo la autoridad competente la Dirección
General de Circulación para otorgar la concesión de ruta y aplicar las sanciones
previstas en el Título XII, debiendo destacarse que está previsto en el
artículo 74° inciso b), que constituyen servicios no autorizados aquéllos en
los que se utilizan vehículos no habilitados que no porten tarjeta de
circulación; en consecuencia, la intervención de la comisión prevista en el
Decreto Supremo N.° 012-95-MTC, regula el transporte urbano e interurbano, mas
no el transporte interprovincial, por lo tanto se ha atribuido funciones que no
le competen, debiendo señalarse que no corresponde al Tribunal Constitucional
disponer el cese de las funciones de esta Comisión, como se solicita en el
petitorio.
3.
Que
el Reglamento mencionado prevé asimismo en su artículo 76° que cualquier
persona natural o jurídica podrá denunciar ante la autoridad competente los
servicios no autorizados; la que procederá de acuerdo a lo dispuesto en dichas
normas, denuncia que debió presentar la demandada ante la Dirección General de
Circulación del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
4.
Que,
de autos se desprende que se ha acreditado que la demandada actuó en forma
arbitraria, asumiendo funciones que no eran de su competencia y vulnerando con
ello los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad de empresa.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución
emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento dieciséis, su fecha
veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la demanda
en cuanto se refiere a la solicitud para que se disponga el cese de las
actividades de la Comisión Técnica Mixta y REVOCÁNDOLA
en el extremo relativo de la solicitud para que no se aplique la Resolución de
Alcaldía N.° 208-96-ALC-MPH-M, reformándola en este extremo la declara FUNDADA, en consecuencia, inaplicable a
la Empresa de Transportes Matucana S.A. la Resolución de Alcaldía N.° 208-96-
ALC-MPH-M, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, y dispone
que la Comisión Técnica Mixta de la Municipalidad Provincial de Huarochirí se
abstenga de aplicarlas medidas reclamadas contra la demandante que restrinjan
su derecho a prestar el servicio de transporte interprovincial; ordena que la
demandada suspenda el proceso coactivo dispuesto por la mencionada resolución.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
GARCÍA MARCELO
SCA.