EXP. Nº 827-98-AA/TC
JUNÍN
FELICIANO RODRIGO
GONZALO SALVADOR Y PETROGAS DEL CENTRO S.R.Ltda.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Feliciano Rodrigo Gonzalo Salvador contra la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Junín, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso, en la Acción de Amparo
interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Chilca.
ANTECEDENTES:
El dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, don Feliciano
Rodrigo Gonzalo Salvador, por su propio derecho y en representación de Petrogas
del Centro Sociedad de Responsabilidad Limitada, interpone Acción de Amparo
contra don Alcides Chamorro Balvín, entonces Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Chilca, con el propósito de que se deje sin efecto la Resolución
de Alcaldía Nº 104-98-A/MDCH que ordena la demolición del grifo de propiedad de
su representada, vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad de
trabajo, a la propiedad, al debido proceso, entre otros. Refiere que el
veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete su representada adquirió
el predio urbano ubicado en calle Real N° 1305 y 1307 del Distrito de Chilca,
Provincia de Huancayo; que cumplió con todos los trámites y requisitos
pertinentes para la construcción de un Puesto de Venta de Combustibles (grifo)
en dicho predio ante la Municipalidad demandada, el Ministerio de Energía y
Minas y el consejo Transitorio de Administración Regional de la Región “Andrés
Avelino Cáceres”; que la Municipalidad demandada le ha expedido el Certificado
de Compatibilidad de Uso y le ha girado y cobrado por concepto de licencia de
construcción y licencia de funcionamiento; que no obstante ello, la demandada
ha expedido la resolución cuestionada, disponiendo la demolición del grifo de
propiedad de “Petrogas del Centro” Sociedad de Responsabilidad Limitada.
El
demandado absuelve el trámite de contestación de la demanda negándola y
contradiciéndola y solicitando se la declare improcedente; señala que la
resolución cuestionada ha sido emitida en el expediente Nº 147-G-97 referido a
la solicitud de licencia de construcción del grifo “Petrogas del Centro”; que
la comisión calificadora de licencias de construcción con fecha veinticuatro de
junio de mil novecientos noventa y siete emite dictamen “no conforme”, el mismo
que fue ratificado el dieciséis de diciembre del mismo año, notificándose al
solicitante para que suspenda la construcción irregular que venía efectuando;
que el Decreto Supremo Nº 025-94-MTC Reglamento para el Otorgamiento de
Licencias de Construcción, Control y Conformidad de Obras, establece que los
propietarios de obras que ejecuten sin las licencias respectivas están
sujetos a la aplicación de sanciones de
multa y demolición.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo emite sentencia declarando
la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar -entre
otras razones- que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín
confirmó la apelada, por estimar que la
Resolución de Alcaldía cuestionada era susceptible de apelación ante el Concejo
Municipal, en la forma establecida en el artículo 99º del Texto Único Ordenado
de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo
establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que
el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare
inaplicable a los demandantes la Resolución de Alcaldía Nº 104-98-A/MDCH, que
dispone la demolición del Puesto de Venta de Combustible (grifo) de propiedad
de “Petrogas del Centro” S. R. Ltda.
3.
Que,
en conformidad con lo establecido por el artículo122º de la Ley Nº 23853
Orgánica de Municipalidades, los actos administrativos municipales que den
lugar a reclamaciones individuales, se rigen por la Ley General de Normas de
Procedimientos Administrativos.
4.
Que,
el artículo 27º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo prescribe que sólo
procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa.
5.
Que,
como lo admiten los propios demandantes, éstos no interpusieron ningún recurso
impugnativo contra la cuestionada Resolución de Alcaldía, por lo que no
cumplieron con la exigencia de agotar la vía administrativa; óbice procesal que
impide conocer válidamente del fondo del asunto.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha veinticuatro de
julio de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró la nulidad de todo lo actuado y por
concluido el proceso; reformándola declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL