EXP. Nº 827-98-AA/TC

JUNÍN

FELICIANO RODRIGO GONZALO SALVADOR Y PETROGAS DEL CENTRO S.R.Ltda.

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Feliciano Rodrigo Gonzalo Salvador contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso, en la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Chilca.

 

ANTECEDENTES:

            El dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, don Feliciano Rodrigo Gonzalo Salvador, por su propio derecho y en representación de Petrogas del Centro Sociedad de Responsabilidad Limitada, interpone Acción de Amparo contra don Alcides Chamorro Balvín, entonces Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, con el propósito de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 104-98-A/MDCH que ordena la demolición del grifo de propiedad de su representada, vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la propiedad, al debido proceso, entre otros. Refiere que el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete su representada adquirió el predio urbano ubicado en calle Real N° 1305 y 1307 del Distrito de Chilca, Provincia de Huancayo; que cumplió con todos los trámites y requisitos pertinentes para la construcción de un Puesto de Venta de Combustibles (grifo) en dicho predio ante la Municipalidad demandada, el Ministerio de Energía y Minas y el consejo Transitorio de Administración Regional de la Región “Andrés Avelino Cáceres”; que la Municipalidad demandada le ha expedido el Certificado de Compatibilidad de Uso y le ha girado y cobrado por concepto de licencia de construcción y licencia de funcionamiento; que no obstante ello, la demandada ha expedido la resolución cuestionada, disponiendo la demolición del grifo de propiedad de “Petrogas del Centro” Sociedad de Responsabilidad Limitada.

 

El demandado absuelve el trámite de contestación de la demanda negándola y contradiciéndola y solicitando se la declare improcedente; señala que la resolución cuestionada ha sido emitida en el expediente Nº 147-G-97 referido a la solicitud de licencia de construcción del grifo “Petrogas del Centro”; que la comisión calificadora de licencias de construcción con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete emite dictamen “no conforme”, el mismo que fue ratificado el dieciséis de diciembre del mismo año, notificándose al solicitante para que suspenda la construcción irregular que venía efectuando; que el Decreto Supremo Nº 025-94-MTC Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Construcción, Control y Conformidad de Obras, establece que los propietarios de obras que ejecuten sin las licencias respectivas están sujetos  a la aplicación de sanciones de multa y demolición.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo emite sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar -entre otras razones- que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, por estimar  que la Resolución de Alcaldía cuestionada era susceptible de apelación ante el Concejo Municipal, en la forma establecida en el artículo 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Contra esta resolución, el demandante interpone  Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

2.   Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare inaplicable a los demandantes la Resolución de Alcaldía Nº 104-98-A/MDCH, que dispone la demolición del Puesto de Venta de Combustible (grifo) de propiedad de “Petrogas del Centro” S. R. Ltda.

3.   Que, en conformidad con lo establecido por el artículo122º de la Ley Nº 23853 Orgánica de Municipalidades, los actos administrativos municipales que den lugar a reclamaciones individuales, se rigen por la Ley General de Normas de Procedimientos Administrativos.

4.   Que, el artículo 27º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo prescribe que sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa.

5.   Que, como lo admiten los propios demandantes, éstos no interpusieron ningún recurso impugnativo contra la cuestionada Resolución de Alcaldía, por lo que no cumplieron con la exigencia de agotar la vía administrativa; óbice procesal que impide conocer válidamente del fondo del asunto.  

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho,  que confirmando la apelada declaró la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL