EXP. N° 830-97-AA/TC

CUSCO

EVA AGUILAR AVAL VDA. DE UMERES.

 

                                    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Eva Aguilar Aval Vda. de Umeres contra la resolución expedida por  la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y  Madre de Dios, de fojas doscientos sesenta y seis, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Eva Aguilar Aval Vda. de Umeres interpone Acción de Amparo contra el Gerente Departamental del Cusco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) solicitando que se declare la no aplicación de la Resolución N° 141-GDC-IPSS-96, su fecha dieciseis de abril de mil novecientos noventa y seis, en cuanto decide cesarla por causal de racionalización en aplicación de la Ley N° 25636, en forma completamente extemporánea y sin haberse sustraído en ningún momento a dicha evaluación.

 

El demandado, Instituto Peruano de Seguridad Social, contesta la demanda precisando que la acción carece de sustento legal y constitucional, y deduciendo las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de las vías previas y de incompetencia.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, a fojas doscientos, con fecha veintitres de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró la anulación de todo el proceso, por considerar que se había producido la caducidad de la acción.

 

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas doscientos sesenta y seis, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada e integrándola declaró improcedente la demanda, por estimar también que había operado el término de caducidad prescrito en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que el término previsto de treinta días para resolverse la apelación interpuesta a fojas veintidos por la demandante feneció el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, según el artículo 99° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, sin que el Instituto demandando haya emitido pronunciamiento sobre la misma.

 

2.-       Que, agotada la vía administrativa, en virtud del silencio administrativo negativo, la demandante tenía sesenta días hábiles para interponer esta Acción de Amparo, término que, según el artículo 37° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, venció el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

3.-       Que, mediando estos términos procesales, de cumplimiento inexcusable por ser de orden público, la comunicación cursada por la demandante con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, dando por agotada su reclamación administrativa, así como la demanda de fojas setenta y tres, interpuesta el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, resultan extemporáneas, habiéndose producido la caducidad de esta última.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios,  de fojas doscientos sesenta y seis, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MF