EXP. N°
830-97-AA/TC
CUSCO
EVA AGUILAR
AVAL VDA. DE UMERES.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Eva Aguilar Aval Vda. de Umeres contra la
resolución expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas doscientos sesenta y
seis, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Eva
Aguilar Aval Vda. de Umeres interpone Acción de Amparo contra el Gerente
Departamental del Cusco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS)
solicitando que se declare la no aplicación de la Resolución N°
141-GDC-IPSS-96, su fecha dieciseis de abril de mil novecientos noventa y seis,
en cuanto decide cesarla por causal de racionalización en aplicación de la Ley
N° 25636, en forma completamente extemporánea y sin haberse sustraído en ningún
momento a dicha evaluación.
El demandado,
Instituto Peruano de Seguridad Social, contesta la demanda precisando que la
acción carece de sustento legal y constitucional, y deduciendo las excepciones
de caducidad, falta de agotamiento de las vías previas y de incompetencia.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, a fojas doscientos, con fecha
veintitres de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró la anulación de
todo el proceso, por considerar que se había producido la caducidad de la acción.
La Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de
Dios, a fojas doscientos sesenta y seis, con fecha seis de agosto de mil
novecientos noventa y siete, confirmó la apelada e integrándola declaró
improcedente la demanda, por estimar también que había operado el término de
caducidad prescrito en el artículo 37° de la Ley N° 23506.
FUNDAMENTOS:
1.- Que el término previsto de treinta días para resolverse la
apelación interpuesta a fojas veintidos por la demandante feneció el ocho de
agosto de mil novecientos noventa y seis, según el artículo 99° del Decreto
Supremo N° 02-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, sin que el Instituto demandando haya emitido pronunciamiento
sobre la misma.
2.- Que, agotada la vía administrativa, en virtud del silencio
administrativo negativo, la demandante tenía sesenta días hábiles para
interponer esta Acción de Amparo, término que, según el artículo 37° de la Ley
N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, venció el cinco de noviembre de mil
novecientos noventa y seis.
3.- Que, mediando estos términos procesales, de cumplimiento
inexcusable por ser de orden público, la comunicación cursada por la demandante
con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, dando por agotada
su reclamación administrativa, así como la demanda de fojas setenta y tres,
interpuesta el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete,
resultan extemporáneas, habiéndose producido la caducidad de esta última.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas doscientos sesenta y seis, su fecha seis de agosto de
mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO