EXP. N.° 830-98-AA/TC

CAJAMARCA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huaraz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Municipalidad Provincial de Cajamarca interpone demanda de Acción de Amparo contra la Ejecutora Coactiva de la Subgerencia de Recaudación y Mercadeo del Instituto Peruano de Seguridad Social-Cajamarca-IPSS, doctora Carmen Salomón Huamanchumo, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.° 07, de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el Expediente N.° 162-94 en la cobranza coactiva seguida por el IPSS contra la Municipalidad demandante sobre cobro de aportaciones insolutas; manifiesta que con la Resolución N.º 07 se ha dispuesto levantar la suspensión del proceso coactivo, requiriendo que la Municipalidad de Cajamarca cumpla con cancelar la suma puesta a cobro más los intereses, recargos, costas y gastos administrativos en el término de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de hacer efectivas las medidas cautelares, lo que atentaría contra el derecho de propiedad, máxime cuando la deuda que se pretende cobrar se encuentra totalmente cancelada con la suscripción de un contrato de compensación de deuda denominada compraventa de un terreno, por lo que resulta ilegal, injusto y arbitrario que el IPSS-Cajamarca persista en su afán de cobrar supuestos adeudos por concepto de aportaciones. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 139° incisos 2), 3) y 14); 200°, inciso 2), de la Constitución Política del Estado y los artículos 1° y 24°, inciso 12), de la Ley N.° 23506.

La demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y solicita que se declare improcedente la demanda, toda vez que manifiesta que se ha actuado en estricto cumplimiento de la consecusión de un proceso regular, como es la ejecución coactiva y como tal, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de la demandante, y es de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que si bien el Decreto Ley N.° 17355 faculta, a las entidades del sector público nacional como organismos públicos autónomos descentralizados, como es el IPSS, a realizar actos de coerción para el cobro de tributos o aportaciones insolutas, también es verdad que de acuerdo al ordenamiento constitucional vigente, la potestad de administrar justicia se ejerce en los juzgados y tribunales; que, por otro lado, la ejecutora coactiva no tiene facultad para resolver una acción sobre cobro de deuda, pues ello corresponde ventilarlo ante órgano jurisdiccional competente, no siendo por tanto de aplicación el artículo 6° del Decreto Ley N.° 17355, al tener prevalencia la norma constitucional ante otra de menor jerarquía.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por considerar que no procede la Acción de Amparo entre dependencias administrativas y los organismos creados por la Constitución por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones; sólo procede ésta cuando se hayan agotado las vías previas; y que la demandante tiene expedito su derecho para hacerlo valer conforme a ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Municipalidad Provincial de Cajamarca interpone la presente acción de garantía contra la Ejecutora Coactiva del Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° inciso 4) de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía entre las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.
  2. Que, respecto a los argumentos esgrimidos por la demandante en relación al cumplimiento de un acto jurídico celebrado entre las partes, se deja a salvo su derecho a efectos de que lo haga valer en la vía correspondiente y que en la estación probatoria se acredite o desvirtúe lo pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR