EXP. N.° 831-98-AA/TC
LIMA

FRANCISCO ZACARÍAS CARDOZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Zacarías Cardozo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Francisco Zacarías Cardozo interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Agricultura y la Oficina de Normalización Previsional para que no se aplique a su persona la Resolución Ministerial N.° 0156-96-AG del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declara nula la Resolución N.° 196-90-INIAA-OGRH.P., del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, que disponía su incorporación en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Invoca que no le permitieron ejercer el derecho de defensa, que se han afectado sus derechos adquiridos así como el derecho de pensión provisional. La Resolución impugnada ha infringido el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, señala que la facultad de la administración para declarar la nulidad de resoluciones que afecten el interés público prescribe a los seis meses. La Ley N.° 25066, artículo 27°, establece dos condiciones para que proceda la incorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado sujeto a la Ley N.° 20530: a) Que al veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, fecha de la dación de la Ley N.° 25066, los empleados públicos se encontraran laborando para el Estado, ya sea como contratados o nombrados; y, b) Que a la fecha de la dación de la Ley N.° 25066, del veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se encuentren dentro de los alcances de la Ley N.° 11377 y el Decreto Legislativo N.° 276. El recurrente trabajó en forma ininterrumpida para el Estado desde el once de enero de mil novecientos sesenta  y cinco hasta el catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno, sumando veintiséis años y un mes de servicio, situación que ha sido desconocida por la Resolución N.° 0156-96-AG que no reconoce el tiempo trabajado bajo el régimen laboral de la Ley N.° 4916 del once de enero de mil novecientos sesenta y cinco al cinco de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.

 

La Oficina de Normalización Previsional-ONP deduce excepción de caducidad de la acción. Señala que el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530 prohíbe la acumulación de tiempo de servicios del régimen privado con el régimen público, por lo tanto, el tiempo laborado en Enafer, bajo el régimen de la Ley N.° 4916, viola la citada Ley. El demandante presentó documentos falsos. El tiempo de servicios prestados en el Ministerio de Educación, sede Moyobamba, no puede ser computado, porque el artículo 103° de la Constitución no ampara el abuso del derecho.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró fundada la demanda. Fundamenta que las resoluciones directorales N.° 196-90-INIAA-OGRH.P del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, y el N.° 031-91-INIAA-OGRH-P, del catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno, fueron declaradas nulas por la autoridad administrativa, excediendo la facultad otorgada por el artículo 110º del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS para declarar la nulidad de resoluciones cuando sobrepasan seis meses de haber quedado consentidas.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad y revoca en la parte que declara fundada la Acción de Amparo; reformándola, la declaró improcedente. Fundamenta que es necesario acreditar fehacientemente estar incorporado al régimen de la Ley N.° 20530, para ello es necesario contar con una vía amplia diferente a la vía del amparo, que es de carácter residual. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el demandante pretende que se declare inaplicable para el caso concreto la Resolución Ministerial N.° 0156-96-AG de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declara nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y se le restituya sus derechos constitucionales violados.

 

2.                  Que, mediante la Resolución Directoral N.° 196-90-INIAA-OGRH.P de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, se incorporó al demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo, mediante Resolución Directoral N.° 031-91-INIAA-OGRH.P de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno se le otorga una pensión provisional de cesantía.

 

3.                  Que, por Resolución Ministerial N.° 0156-96-AG de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, la demandada declaró nulas e insubsistentes las resoluciones directorales señaladas en el fundamento anterior, así como todas aquellas resoluciones que estén referidas a la incorporación del demandante dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530.

 

4.                  Que, por lo dispuesto en el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS,  la Administración Pública sólo puede declarar la nulidad de las resoluciones administrativas dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas; en el caso sub examine se advierte que la Resolución Ministerial impugnada mediante la presente acción, fue expedida cuando había transcurrido en exceso el plazo que tenía la demandada para declarar dichas nulidades, atentando con ello los principios de cosa decidida y seguridad jurídica que protege nuestro ordenamiento jurídico, máxime si el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que una vez vencido dicho plazo sólo es posible determinar la nulidad de una resolución administrativa mediante un proceso regular en sede judicial a efectos de salvaguardar también el derecho de defensa y debido proceso que tiene toda persona.

 

5.         Que, a mayor abundamiento, a la fecha, nuestro ordenamiento legal ha sido contundente en la aplicación e interpretación del artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, pues como consecuencia del pronunciamiento de este Tribunal en el Expediente N.° 008-96-I/TC, se expidió la Ley N.° 26835 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF que aprueba el Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, donde expresamente en sus artículos 3° y 6°, respectivamente, señalan que vencido el plazo establecido en el referido artículo 110° toda nulidad deberá ser declarada judicialmente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha trece de agosto de  mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N.° 0156-96-AG de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis; dejando a salvo el derecho de la demandada para que la haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                            MR.