EXP. N.° 832-98-HC/TC
LIMA
WÁLTER JAVIER RUDAS WATANABE
Y OTRA.
En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Wálter Javier Rudas Watanabe
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha
veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada
la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Wálter Javier Rudas Watanabe y doña Ana Celestina Bendezú Quiñones
interponen Acción de Hábeas Corpus contra el General de la Policía Nacional del
Perú, Jefe de la Séptima Región de la Policía Nacional del Perú, don Fernando
Reynaldo Gamero Febres, y contra don José Luis Félix Olazábal, miembro del
Servicio de Inteligencia de la Policía Nacional del Perú, por seguimiento
policial y amenazas de involucrarlo en hechos ilícitos.
Alegan los actores que el accionado, don José Luis Félix Olazábal, el
día domingo nueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a las veintidós
horas aproximadamente, ingresó en forma prepotente al domicilio de aquéllos
manifestando ser miembro del Servicio de Inteligencia de la Policía Nacional
del Perú y que, por encargo del Jefe de la Séptima Región de la Policía
Nacional del Perú, había sido comisionado para intervenir en la devolución de
un terreno que don Moisés Félix Olazábal, hermano del citado accionado, vendió
a los actores. Este hecho, refieren los actores, se repitió el día siguiente, a
las dieciséis horas, conminándoles el accionado a devolver el terreno citado,
pues de lo contrario la vigilancia y seguimiento continuarían y los
involucraría en el delito de terrorismo o, caso contrario, serían secuestrados
y desaparecidos.
Admitida la demanda por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público, el accionado, don Fernando Reynaldo Gamero
Febres, presta su manifestación afirmando que en la Región Policial a su cargo
no se registra el nombre del coaccionado, don José Luis Félix Olazabal, que no
lo conoce ni guarda vínculo de amistad con él, que desconoce su ubicación y
que, si pertenece al Servicio de Inteligencia, éste no tiene relación con dicha
Región, por lo que no podía responder sobre los cargos imputados, que no ordenó
a efectivo policial alguno para intervenir en problemas relativos al terreno
antes mencionado. Por su parte, don José Luis Félix Olazábal, en su
manifestación, niega haber empleado sus facultades de autoridad policial para
amenazar a los accionantes de incriminarlos en hechos ilícitos si no accedían a
la devolución del terreno; afirma que se aproximó al domicilio de ellos el día
sábado, al mediodía, para reunir a la familia al día siguiente y tratar ahí
sobre la demanda interpuesta por doña Sonia Villegas Pimentel, cuñada del
accionado, don José Félix Olázabal, contra los actores, para arribar a un
acuerdo armonioso, actuando como familiar y no como miembro policial, y que la
Acción de Hábeas Corpus incoada parecía una actitud de venganza por dicha
demanda.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas once, por resolución de fecha catorce de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que de
la manifestación del coaccionado, don José Luis Félix Olazábal, se colige que
él se aproximó a los accionantes como familiar con la intención de mediar ante
el citado conflicto judicial y no en el ejercicio de su autoridad policial ni
con amenazas. Respecto al coaccionado, don Fernando Reynaldo Gamero Febres,
fundamenta su fallo en que, de su manifestación, se infiere que desconoce al
otro coaccionado, que éste no trabaja en la dependencia policial a su cargo,
por lo que no puede responder por los actos de él.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Lima, a fojas veintisiete, por resolución de fecha
veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada
por considerar que, de autos, no se acredita que la intervención de don José
Luis Félix Olázabal haya sido en calidad de efectivo policial dependiente de la
Séptima Región de la Policía Nacional del Perú ni que en esa condición haya
amenazado los derechos invocados por los accionantes.
FUNDAMENTOS:
1.
Que los actores alegan que los emplazados han
cometido acto lesivo contra derechos conexos a la libertad individual y,
concretamente, ser objeto de seguimiento policial y amenazados de ser
involucrados en hechos ilícitos.
2.
Que, no obstante ello, de la declaración de los emplazados, obrante a
fojas cinco, y de nueve a diez, respectivamente, se infiere que los hechos no
se ajustan a lo expuesto por los actores y que no aparece en autos medio
probatorio alguno que permita acreditar fehacientemente la verificación de acto
lesivo alguno en contra de los derechos que éstos invocan.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas veintisiete, su fecha veintisiete de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MME..