EXP.  N.° 832-98-HC/TC

LIMA

WÁLTER JAVIER RUDAS WATANABE Y OTRA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Wálter Javier Rudas Watanabe contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Wálter Javier Rudas Watanabe y doña Ana Celestina Bendezú Quiñones interponen Acción de Hábeas Corpus contra el General de la Policía Nacional del Perú, Jefe de la Séptima Región de la Policía Nacional del Perú, don Fernando Reynaldo Gamero Febres, y contra don José Luis Félix Olazábal, miembro del Servicio de Inteligencia de la Policía Nacional del Perú, por seguimiento policial y amenazas de involucrarlo en hechos ilícitos.

 

Alegan los actores que el accionado, don José Luis Félix Olazábal, el día domingo nueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a las veintidós horas aproximadamente, ingresó en forma prepotente al domicilio de aquéllos manifestando ser miembro del Servicio de Inteligencia de la Policía Nacional del Perú y que, por encargo del Jefe de la Séptima Región de la Policía Nacional del Perú, había sido comisionado para intervenir en la devolución de un terreno que don Moisés Félix Olazábal, hermano del citado accionado, vendió a los actores. Este hecho, refieren los actores, se repitió el día siguiente, a las dieciséis horas, conminándoles el accionado a devolver el terreno citado, pues de lo contrario la vigilancia y seguimiento continuarían y los involucraría en el delito de terrorismo o, caso contrario, serían secuestrados y desaparecidos.

 

Admitida la demanda por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, el accionado, don Fernando Reynaldo Gamero Febres, presta su manifestación afirmando que en la Región Policial a su cargo no se registra el nombre del coaccionado, don José Luis Félix Olazabal, que no lo conoce ni guarda vínculo de amistad con él, que desconoce su ubicación y que, si pertenece al Servicio de Inteligencia, éste no tiene relación con dicha Región, por lo que no podía responder sobre los cargos imputados, que no ordenó a efectivo policial alguno para intervenir en problemas relativos al terreno antes mencionado. Por su parte, don José Luis Félix Olazábal, en su manifestación, niega haber empleado sus facultades de autoridad policial para amenazar a los accionantes de incriminarlos en hechos ilícitos si no accedían a la devolución del terreno; afirma que se aproximó al domicilio de ellos el día sábado, al mediodía, para reunir a la familia al día siguiente y tratar ahí sobre la demanda interpuesta por doña Sonia Villegas Pimentel, cuñada del accionado, don José Félix Olázabal, contra los actores, para arribar a un acuerdo armonioso, actuando como familiar y no como miembro policial, y que la Acción de Hábeas Corpus incoada parecía una actitud de venganza por dicha demanda.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas once, por resolución de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que de la manifestación del coaccionado, don José Luis Félix Olazábal, se colige que él se aproximó a los accionantes como familiar con la intención de mediar ante el citado conflicto judicial y no en el ejercicio de su autoridad policial ni con amenazas. Respecto al coaccionado, don Fernando Reynaldo Gamero Febres, fundamenta su fallo en que, de su manifestación, se infiere que desconoce al otro coaccionado, que éste no trabaja en la dependencia policial a su cargo, por lo que no puede responder por los actos de él.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, a fojas veintisiete, por resolución de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por considerar que, de autos, no se acredita que la intervención de don José Luis Félix Olázabal haya sido en calidad de efectivo policial dependiente de la Séptima Región de la Policía Nacional del Perú ni que en esa condición haya amenazado los derechos invocados por los accionantes.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que los actores alegan que los emplazados han cometido acto lesivo contra derechos conexos a la libertad individual y, concretamente, ser objeto de seguimiento policial y amenazados de ser involucrados en hechos ilícitos.

2.      Que, no obstante ello, de la  declaración de los emplazados, obrante a fojas cinco, y de nueve a diez, respectivamente, se infiere que los hechos no se ajustan a lo expuesto por los actores y que no aparece en autos medio probatorio alguno que permita acreditar fehacientemente la verificación de acto lesivo alguno en contra de los derechos que éstos invocan.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintisiete, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MME..