EXP. N º 833-97-AA/TC
HUARAZ
SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHIMBOTE, CASMA Y
HUARMEY
En Huaraz, a los veintisiete
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable
y Alcantarillado de Chimbote, Casma y Huarmey, contra la Resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento setenta y
siete, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El Sindicato Único de
Trabajadores al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Chimbote, Casma y
Huarmey, representado por don Roberto Flavio Méndez Coral y don Alfonso
Baltazar Sagardía Alva, interpone demanda de Acción de Amparo contra
Sedachimbote, para que se deje sin
efecto el Acuerdo de Directorio N.º 017-96-SEDACHIMBOTE, así como el Memorándum
N.º 195-96-SEDACHIMBOTE-GG, que modifican el sistema de trabajo del personal
obrero y disponen elaborar un sistema
de trabajo con descanso sustitutorio para todo el personal operativo. Asimismo,
para que se respete la Cláusula Quinta del Convenio Colectivo de Trabajo, del
diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el cual restituye los
domingos dobles a los operadores de cámaras, pozos, reservorios, planta de
tratamiento, distribución y mantenimiento, así como el derecho remunerativo por
tal concepto, por tratarse de un derecho adquirido. Sostienen que la pretensión
de la demandada es un acto que constituye violación de sus derechos
constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la libertad de
trabajo y al principio de los derechos adquiridos.
Sedachimbote, representada
por don Lidio Velásquez Rivera, contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente, señalando que la empresa se encuentra ejerciendo sus
facultades de dirección y administración para el mejor desenvolvimiento de sus
actividades, disponiendo del personal dentro del criterio de razonabilidad,
subordinación y dependencia técnica, dentro de los cánones establecidos por la
propia Ley de Fomento del Empleo.
El Segundo Juzgado Civil de
Chimbote, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha cinco de junio de mil
novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que
el acuerdo celebrado entre las partes no puede ir más allá de la facultad que
la ley confiere, puesto que, como bien lo tiene establecido la Constitución y
la uniforme jurisprudencia, todo acuerdo que atente contra la ley es nulo de
puro derecho.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento setenta y siete, con fecha
veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada
que declaró infundada la demanda, por considerar que el Acta de Compromiso de
fojas nueve, de la cual derivan los actos administrativos que son materia de la
presente acción de garantía, no tiene el carácter de indefinida y más bien se
encuentra sujeta a la ratificación o no por parte del demandante y de la
empresa demandada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
dado que la demandante, a través del proceso, sostiene que sus derechos
constitucionales violados emanan de un convenio colectivo, término que le
atribuye al documento de fojas nueve y
diez de autos, es necesario precisar que
el artículo 41º del Decreto Ley N.º 25593, ley que regula las relaciones
laborales de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada,
define a la ‘convención colectiva de trabajo’ como ‘el acuerdo destinado a
regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás,
concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores’. Dicha
Convención Colectiva de Trabajo, conforme lo disponen los incisos b) y f) del
artículo 43º del dispositivo legal mencionado, entre otras características,
tienen las siguientes: rige desde el día siguiente al de caducidad de la
convención anterior o, si no lo hubiera, desde la fecha de presentación del
pliego, y ésta deberá formalizarse por escrito en tres ejemplares, uno para
cada parte, y el tercero para su presentación a la autoridad de trabajo con el
objeto de su registro y archivo.
2.
Que,
el artículo 51º del dispositivo legal mencionado en el fundamento anterior
dispone que la negociación colectiva se inicia con la presentación de un pliego
que debe contener un proyecto de convención colectiva.
3.
Que,
además, el documento de fojas nueve y diez de autos, para ser considerado un
convenio colectivo ha debido seguir el procedimiento establecido en la ley;
consecuentemente, no habiéndose procedido con arreglo a lo señalado en los
fundamentos anteriores, no se puede atribuir el carácter de convenio colectivo
al Acta de Compromiso del diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
4.
Que,
aún cuando el Acta de Compromiso de fojas nueve y diez fue suscrita el diez de
diciembre de mil novecientos noventa y tres, el artículo 3º del Decreto
Ley N.º 25921, vigente a la fecha
antes mencionada, establecía que el empleador, de acuerdo a su poder directivo,
podía introducir cambios en la forma y modalidad de la prestación de trabajo,
dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro
de trabajo.
5.
Que
la demandante, al modificar el sistema de trabajo del personal obrero, entre
los cuales se encontraban los operadores de cámaras, pozos, reservorios, planta
de tratamiento, distribución y mantenimiento, a fin de garantizar el descanso
semanal efectivo y la no interrupción de los servicios, mediante el Acuerdo de
Directorio N.º 017-96 del quince de abril de mil novecientos noventa y seis y
el Memorándum N.º 195-96-SEDACHIMBOTE-GG, del veintidós de abril del mismo año,
se ha ceñido estrictamente a la ley. Al respecto es importante reseñar que el
artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 713 establece que el trabajador tiene
derecho como mínimo a veinticuatro horas consecutivas de descanso en cada
semana, el que se otorgará, preferentemente, en día domingo.
6.
Que,
con posterioridad a estos hechos, la autoridad de trabajo ha venido dictando
disposiciones legales tales como los decreto supremos N.os 05-95-TR y 003-97-TR, que en su artículo 42º
y 9º, respectivamente, establecen que el empleador está facultado para
introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la
forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de los límites de la
razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento setenta y
siete, del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
EL