EXP. N º  833-97-AA/TC  

HUARAZ

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHIMBOTE, CASMA Y HUARMEY                                                                        

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huaraz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Chimbote, Casma y Huarmey, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Chimbote, Casma y Huarmey, representado por don Roberto Flavio Méndez Coral y don Alfonso Baltazar Sagardía Alva, interpone demanda de Acción de Amparo contra Sedachimbote,  para que se deje sin efecto el Acuerdo de Directorio N.º 017-96-SEDACHIMBOTE, así como el Memorándum N.º 195-96-SEDACHIMBOTE-GG, que modifican el sistema de trabajo del personal obrero y disponen  elaborar un sistema de trabajo con descanso sustitutorio para todo el personal operativo. Asimismo, para que se respete la Cláusula Quinta del Convenio Colectivo de Trabajo, del diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el cual restituye los domingos dobles a los operadores de cámaras, pozos, reservorios, planta de tratamiento, distribución y mantenimiento, así como el derecho remunerativo por tal concepto, por tratarse de un derecho adquirido. Sostienen que la pretensión de la demandada es un acto que constituye violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo y al principio de los derechos adquiridos.

 

Sedachimbote, representada por don Lidio Velásquez Rivera, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, señalando que la empresa se encuentra ejerciendo sus facultades de dirección y administración para el mejor desenvolvimiento de sus actividades, disponiendo del personal dentro del criterio de razonabilidad, subordinación y dependencia técnica, dentro de los cánones establecidos por la propia Ley de Fomento del Empleo.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que el acuerdo celebrado entre las partes no puede ir más allá de la facultad que la ley confiere, puesto que, como bien lo tiene establecido la Constitución y la uniforme jurisprudencia, todo acuerdo que atente contra la ley es nulo de puro derecho. 

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento setenta y siete, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que el Acta de Compromiso de fojas nueve, de la cual derivan los actos administrativos que son materia de la presente acción de garantía, no tiene el carácter de indefinida y más bien se encuentra sujeta a la ratificación o no por parte del demandante y de la empresa demandada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, dado que la demandante, a través del proceso, sostiene que sus derechos constitucionales violados emanan de un convenio colectivo, término que le atribuye al  documento de fojas nueve y diez de autos, es necesario precisar que  el artículo 41º del Decreto Ley N.º 25593, ley que regula las relaciones laborales de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, define a la ‘convención colectiva de trabajo’ como ‘el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores’. Dicha Convención Colectiva de Trabajo, conforme lo disponen los incisos b) y f) del artículo 43º del dispositivo legal mencionado, entre otras características, tienen las siguientes: rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior o, si no lo hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, y ésta deberá formalizarse por escrito en tres ejemplares, uno para cada parte, y el tercero para su presentación a la autoridad de trabajo con el objeto de su registro y archivo.

 

2.                  Que, el artículo 51º del dispositivo legal mencionado en el fundamento anterior dispone que la negociación colectiva se inicia con la presentación de un pliego que debe contener un proyecto de convención colectiva.

 

3.                  Que, además, el documento de fojas nueve y diez de autos, para ser considerado un convenio colectivo ha debido seguir el procedimiento establecido en la ley; consecuentemente, no habiéndose procedido con arreglo a lo señalado en los fundamentos anteriores, no se puede atribuir el carácter de convenio colectivo al Acta de Compromiso del diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

 

4.                  Que, aún cuando el Acta de Compromiso de fojas nueve y diez fue suscrita el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el artículo 3º del Decreto Ley  N.º 25921, vigente a ­la fecha antes mencionada, establecía que el empleador, de acuerdo a su poder directivo, podía introducir cambios en la forma y modalidad de la prestación de trabajo, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

 

5.                  Que la demandante, al modificar el sistema de trabajo del personal obrero, entre los cuales se encontraban los operadores de cámaras, pozos, reservorios, planta de tratamiento, distribución y mantenimiento, a fin de garantizar el descanso semanal efectivo y la no interrupción de los servicios, mediante el Acuerdo de Directorio N.º 017-96 del quince de abril de mil novecientos noventa y seis y el Memorándum N.º 195-96-SEDACHIMBOTE-GG, del veintidós de abril del mismo año, se ha ceñido estrictamente a la ley. Al respecto es importante reseñar que el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 713 establece que el trabajador tiene derecho como mínimo a veinticuatro horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará, preferentemente, en día domingo.

 

6.                  Que, con posterioridad a estos hechos, la autoridad de trabajo ha venido dictando disposiciones legales tales como los decreto supremos N.­os  05-95-TR y 003-97-TR, que en su artículo 42º y 9­º, respectivamente, establecen que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de los límites de la razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento setenta y siete, del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                                   EL