EXP. N.º 834-98-AA/TC

LIMA

ELIZA NANCY LEIVA SOTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación, entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por doña Eliza Nancy Leiva Soto, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y cuatro, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Eliza Nancy Leiva Soto, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por considerar que ella viola su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la igualdad ante la ley, al constituir un despido arbitrario, injustificado e ilegal.

Señala que fue designada Jueza Provisional del Juzgado Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales de la Provincia de Pasco, mediante la Resolución Administrativa N.° 26-PCSJH-93, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, la misma que fue dejada sin efecto mediante Resolución expedida por la mencionada Presidencia con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, por considerar que, vistas las quejas acumuladas N.° 33-96 y 31-96 y evaluados los hechos denunciados y las pruebas acompañadas, la demandante carece de la idoneidad del caso para desempeñarse como Magistrada.

Contra esta resolución, la demandante interpuso Recurso de Reconsideración, el que fue declarado infundado mediante resolución de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis. Seguidamente interpuso Recurso de Apelación, el mismo que fue resuelto por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la que ordena se remita copia de todo lo actuado a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, por tratarse de la impugnación de una decisión propia de las facultades de gestión de los presidentes de las cortes, y no solamente de una impugnación de una decisión propia de las facultades administrativo-disciplinarias de los mismos, materia en la cual sí es competente y emitió el pronunciamiento correspondiente.

Remitidas las copias certificadas de todo lo actuado a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, este órgano de gobierno, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, resolvió confirmar la Resolución apelada de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandante contra la resolución de fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa de la citada Presidencia N.° 26-PCSJH-93, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y tres, mediante la que se designó a la demandante Jueza Provisional del Juzgado Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales de la Provincia de Pasco.

Admitida a trámite la demanda, es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que sea declarada caducada, improcedente o infundada; caducada, por considerar que ha sido interpuesta fuera de plazo; improcedente, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para impugnar válidamente una resolución administrativa que causa estado; e infundada, porque no se ha amenazado ni violado ningún derecho constitucional de la demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y nueve, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que no se advierte la violación de derechos constitucionales de la demandante al haber actuado la demandada dentro de los atributos comprendidos en las resoluciones administrativas N.° 074-CME-PJ y N.° 283-CME-PJ, en las que se faculta a los presidentes de las cortes superiores a dejar sin efecto el nombramiento de los magistrados provisionales y suplentes en sus respectivas cortes, y de conformidad con el articulo 1° de la Ley N.° 26546, ley que crea la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y cuatro, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que no ha habido vulneración de derechos de rango constitucional de la demandante, y porque lo que se pretende en el caso de autos es modificar lo resuelto en un proceso administrativo cuyos alcances no corresponden ser ventilados en sede constitucional. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Casación, que debe entenderse como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia de autos, la demandante considera que la Resolución expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante la que se dejó sin efecto la Resolución Administrativa N.° 26-PCSJH-93, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que la designó Jueza Provisional del Juzgado Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales de la Provincia de Pasco, y la Resolución expedida por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que la confirma, transgreden sus derechos a la estabilidad laboral y a la igualdad ante la ley.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción de garantía, y en su caso la legitimidad o no del reclamo producido, se debe señalar en principio que se advierte que la demandante interpuso los recursos impugnativos de reconsideración y apelación, agotando de esta manera la vía administrativa; en el mismo sentido, se advierte que la acción ha sido interpuesta dentro del plazo prescrito por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. Que, por otra parte y pasando a efectuar el análisis de las cuestiones de fondo de la presente demanda, debe precisarse en principio que el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25455 estableció que los presidentes de las cortes superiores deberían cubrir, con los magistrados y abogados que reunieran los requisitos de ley, los cargos judiciales en los juzgados especializados o mixtos.
  4. Que, complementando esta disposición, mediante Oficio Circular N.° 015-94-CE-PJ, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial comunicó al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, que en su sesión ordinaria de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, ha aprobado el informe que establece que si el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25455 faculta a los Presidentes de las Cortes Superiores a cubrir mediante designaciones provisionales los cargos judiciales en los juzgados especializados o mixtos, igualmente, por el principio del derecho administrativo, gozan de las mismas facultades para revocar sus resoluciones, esto es, dejar sin efecto la designación o designaciones de magistrados provisionales.
  5. Que, en este mismo sentido, debe también considerarse que mediante Ley N.° 26546, publicada el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se creó la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, la misma que asumió las funciones de gobierno y gestión de este Poder del Estado, y mediante Resolución Administrativa N.° 074-CME-PJ, de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y seis, publicada el dos de abril del mismo año, dispuso que los presidentes de las cortes superiores de justicia asumieran la competencia y atribuciones de los respectivos órganos de gobierno distritales, precisando que son la máxima autoridad del Distrito Judicial a su cargo y dirigen la política del Poder Judicial emanada de la Comisión Ejecutiva, supervisando y controlando la conducta funcional e idoneidad en el desempeño de los magistrados de su jurisdicción.
  6. Que, en concordancia con estas normas legales, es también aplicable al presente caso el artículo 90°, incisos 3) y 9), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a los presidentes de las cortes superiores de justicia a dirigir la aplicación de la política del Poder Judicial en su distrito, en coordinación con el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y a ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos.
  7. Que, debe advertirse también que el carácter o situación de la demandante en su calidad de Jueza, no es la de nombrada con título oficial, como lo establece la Constitución Política del Estado en su artículo 154°, incisos 1) y 4), correspondiéndole exclusivamente esta función al Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que la demandante no puede reclamar, para sí, la inamovilidad y permanencia en el cargo.
  8. Que, por consiguiente, se advierte que la Resolución expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante la que dejó sin efecto la Resolución Administrativa N.° 26-PCSJH-93, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que designó a la demandante Jueza Provisional del Juzgado Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales de la Provincia de Pasco, es una decisión fundamentada en las facultades de gestión inherentes a los presidentes de las cortes superiores de justicia de la República en su calidad de órganos de gestión del poder judicial, resultando tanto ella como la Resolución expedida en última instancia por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, que la confirma, perfectamente aplicables al caso de la demandante, no habiéndose acreditado, por las razones antes expuestas, la transgresión de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y cuatro, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PBU