EXP. N.º 835-96-AA/TC

CUSCO

PROSERGEN S.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Proveedores de Servicios Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada-Prosergen S.R.Ltda. contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Prosergen S.R.Ltda. representada por don Hugo Félix Alatrista Gironzini, interpone Acción de Amparo contra la Ejecutora Coactiva del Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS, doña Julia Alejandrina Soria Delgado, para que se suspenda el embargo a los bienes de la empresa y se disponga la nulidad de los actuados en el proceso coactivo iniciado, por ser irregular. Ello, por violar su derecho constitucional de petición.

La demandante señala que: 1) El IPSS contrata a la Empresa Gacon S.A. para que lleve a cabo la fiscalización de aportaciones en la empresa demandante, sin embargo, el inspector designado, don Guido Silva Arbildo, no realizó la referida fiscalización; 2) Interpuso Recurso de Queja para que la fiscalización se lleve a cabo con el propio personal del IPSS; 3) El cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco recibió una notificación coactiva en la que le requiere el pago de cuatro mil veinticuatro nuevos soles y seis céntimos (S/. 4,024.06), por aportaciones sociales, según el Informe Inspectivo N.° 1111, del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; 4) Interpuso Recurso de Nulidad contra el proceso coactivo que se le inició, al amparo de normas derogadas; y, 5) El once de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en mérito al referido proceso coactivo, se llevó a cabo el embargo sobre los bienes inmuebles de la empresa.

La Ejecutora Coactiva del IPSS, doña Julia Alejandrina Soria Delgado, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) Don Guido Silva Arbildo no realizó labores de fiscalización, porque dicha labor es realizada directamente por el IPSS; 2) Mediante Carta N.° 1348-SGO-GDC-IPSS-94, Gacon S.A. notificó a Prosergen S.R.Ltda. para que le proporcione documentos a fin de que sus trabajadores desarrollen actividades de captación, levantamiento y análisis de la información requerida por el IPSS para determinar el estado de los pagos de aportaciones y hacer el cálculo de los recargos; 3) El proceso coactivo se rige por el Decreto Ley N.° 17355 y no por el Decreto Legislativo N.° 773, Código Tributario entonces vigente, y por ello el embargo de bienes se llevó a cabo en forma regular; y, 4) La demandante no cumplió con agotar la vía previa.

El Primer Juzgado Civil de Cusco, a fojas ciento treinta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda. Sus fundamentos son los siguientes: 1) La demandante acreditó que la labor de fiscalización fue practicada por la empresa Gacon S.A.; 2) Se violó el derecho al debido proceso; y, 3) Se vulneró el derecho de petición de la demandante por no dar respuesta a los recursos interpuestos.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, a fojas ciento setenta y cinco, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) El Ejecutor Coactivo no puede pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la obligación materia de la ejecución, por carecer de jurisdicción; y, 2) La decisión administrativa que generó el cobro coactivo fue emitada por el IPSS y no por la demandada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la demanda es que se suspenda el embargo sobre los bienes de la empresa Prosergen S.R.Ltda. y se disponga la nulidad de los actuados en el proceso coactivo iniciado por el Instituto Peruano de Seguridad Social contra la referida empresa, por ser irregular. Dicho proceso se inició para el cobro de cuatro mil veinticuatro nuevos soles con seis céntimos (S/. 4,024.06) por concepto de aportaciones sociales, de acuerdo con el Informe Inspectivo N.° 1111, del veintisiete setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
  2. Que el artículo 73° del Decreto Supremo N.º 018-78-TR, Reglamento del Sistema de Inscripción y Recaudación de Seguro Social del Perú, establece que el reclamo se interpondrá ante la oficina que ha ejecutado el acto administrativo impugnado. Esta oficina elevará el expediente al órgano competente para resolver los reclamos; y, el artículo 67° de la misma norma señala que son órganos de resolución en primera instancia, las gerencias regionales, y en segunda y última instancia, la Gerencia General.
  3. Que el artículo 46° de la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social, aplicable al caso de autos, señala que el IPSS goza de la facultad de cobrar coactivamente las aportaciones, recargos, intereses, multas y toda obligación y/o adeudo que se establezca, adoptando medidas precautelatorias para asegurar el cumplimiento de las referidas obligaciones. Asimismo, el artículo 11° del Decreto Ley N.° 17355, sobre Cobranza Coactiva y Ejecución Forzosa, aplicable al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 37º del Decreto Supremo N.º 018-78-TR, establece que el Juez Coactivo está facultado para ordenar las medidas precautelatorias que, a juicio de la Administración sean necesarias para cautelar los bienes o intereses públicos a favor del Estado.
  4. Que, a fojas once de autos, obra el Recurso de Reclamación interpuesto por el Gerente de la empresa demandante Prosergen S.R.Ltda. don Hugo Félix Alatrista Gironzini, contra el Acta de Liquidación Inspectiva N.° 001111; y, a fojas ciento tres, obra la Resolución N.° 222-SGO-GDC-IPSS-94, que declaró improcedente el referido reclamo. Además, no está acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Resolución N.° 222-SGO-GDC-IPSS-94. En efecto, la demandante inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Asimismo, al no haberse continuado el trámite en la vía administrativa, el IPSS inició el proceso coactivo con la notificación de fojas quince, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco; y, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, nueve meses después de emitida la Resolución N.° 222-SGO-GDC-IPSS-94, se llevó a cabo el embargo sobre los bienes de la empresa demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

M.L.C./G.L.B.